REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000242
PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 150.518 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 19.085.308.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa número 426-11, de fecha 12-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente numero 003-2010-01-00955.

Se recibió el 22-05-2012, recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa numero 426-11, de fecha 12-09-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DANIEL ARMAS en contra de La DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud de adolecer de los vicios de falso supuesto de derecho por cuanto al haber interpretado la Inspectoría del trabajo el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, que contempla los requisitos que debe reunir el contrato de trabajo para que pueda considerarse a tiempo determinado, no se encuentran subsumidos el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano DANIEL ARMAS Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues la labor desempeñada por este era como profesional de apoyo en el circuito judicial laboral del Estado Anzoátegui, cuya vigencia según la cláusula segunda fue del 01-01-2010 al 31-12-2010, sin embargo antes de transcurrir el lapos íntegramente para el cual fue contratado se decidió rescindirlo, según lo dispuesto en la cláusula novena del misma, que las funciones para la cual fue contratado implicaba que prestara su colaboración en el circuito judicial laboral específicamente en labores de Alguacilazgo, por lo que la actividad desplegada era de apoyo a la unidades requeridas, las cuales exigían que el servicio se sujetase a un tiempo determinado, contrario a lo acordado por la Inspectoría pues esta considero que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado, por lo que al haber entendido que la relación de trabajo que dio lugar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era a tiempo indeterminado sin haber verificado que se configuraba alguno de los supuestos previstos en el citado articulo, y declarar que el contrato era a tiempo indeterminado incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad absoluta la referida providencia administrativa. Asimismo, procedió la Inspectoría a desechar el valor probatorio de la documental mediante la cual se le notifico al ciudadano DANIEL ARMAS de la decisión de la rescisión del contrato puesto que en su decir, no fue ratificada por la persona que suscribió la misma, tratando el referido documento como uno emanado de tercero y que por ende debía ratificarlo mediante la prueba de testigo. Asimismo, señala que incurrió la inspectoría en falso supuesto de hecho al considerar que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral a pesar de estar contratado a tiempo determinado y la protección de inamovilidad esta dirigida a impedir el despido sin que media autorización previa del Inspector del Trabajo, pero solo en relaciones de trabajo a tiempo indeterminado, lo cual no es el caso de autos, pues el ciudadano ARMAS fue contratado como profesional de apoyo en el circuito judicial laboral de Anzoátegui, para desempeñarse como alguacil, por lo tanto las actividades que ejerció eran de apoyo especifico a la unidad de alguacilazgo del referido circuito judicial, las cuales exigían que la prestación se servicio fuese por un tiempo determinado. Así las cosas el inspector inobservo las actas que conforman el presente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pues el accionante no probo que la relación laboral sostenida con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se había iniciado el 01-01-2008, pues nada trajo para demostrar dicha circunstancia, pues la recurrente si bien es cierto acepto la prestación de servicios señalo un tiempo de duración distinto a la alegada por el ciudadano ARMAS, razón por la cual no podía la inspectoría establecer que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado por no existir medio probatorio alguno que demostrare dicho alegato y por ende no podía ordenar el reenganche del trabajador por no estar este amparado de inamovilidad sino que fue contratado por tiempo determinado. Asimismo, procedió a solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa.

En fecha 05-08-2013 luego de diversas incidencias surgidas en el referido expediente, se procedió admitir el presente recurso de nulidad, y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 102 de la primera pieza del expediente).

En fecha 07-10-2015 una vez practicadas las notificaciones ordenadas y resueltas las incidencias correspondientes, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo la parte recurrente, la representante de la vindicta publica y el tercero interesado. Asimismo ejercieron el derecho a promover pruebas tanto el recurrente como el tercero. En fecha 15-10-2015 el tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el tercero interesado y nada dijo respecto a las pruebes promovidas por la Dirección Ejecutiva de Magistratura, razón por la cual se consideran admitidas. En fecha 15-10-2015 procedió la Dirección de la Magistratura a través de su apoderado judicial a presentar un escrito. En fecha 19-10-2015 procedió el tribunal aperturar el lapso de informes, procediendo la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21-10-2015 a presentar su opinión favorable respecto a la solicitud hecha por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En fecha 27-10-2015, el tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2010-01-00955 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por cuanto al haber interpretado la Inspectoría del trabajo el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, que contempla los requisitos que debe reunir el contrato de trabajo para que pueda considerarse a tiempo determinado, y considerar que el mismo no llena dichos extremos, pues la labor desempeñada por el tercero era como profesional de apoyo en el circuito judicial laboral del Estado Anzoátegui, obviando que las funciones para la cual fue contratado implicaba que prestara su colaboración en el circuito judicial laboral específicamente en labores de Alguacilazgo, por lo que la actividad desplegada era de apoyo a las unidades requeridas, las cuales exigían que el servicio se sujetase a un tiempo determinado y determinar que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado. Asimismo, señala que la referida providencia esta incursa en un vicio de falso supuesto de hecho pues al considerar que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral a pesar de estar contratado a tiempo determinado sin tomar en consideración que el accionante no probo que la relación laboral sostenida con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se había iniciado el 01-01-2008, pues nada trajo para demostrar dicha circunstancia, pues la recurrente si bien es cierto acepto la prestación de servicios señalo un tiempo de duración distinto a la alegada por el ciudadano ARMAS, motivo por el cual no podía la inspectoría establecer que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado por no existir medio probatorio alguno que demostrare dicho alegato y por ende no podía ordenar el reenganche del trabajador por no estar este amparado de inamovilidad sino que fue contratado por tiempo determinado. Así las cosas y siendo que, el falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Considera este Tribunal que el querellante denuncia la decisión impugnada por cuanto se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica, cuando toma como ciertos hechos que no fueron probados, como es la fecha de inicio de la relación laboral aducida por el ciudadano DANIEL ARMAS, que fundamentó su decisión en hechos inexistentes (relación laboral entre las partes a tiempo indeterminado), siendo así, ciertamente la Administración basó su decisión en una situación no demostrada en el expediente administrativo, pues no se constato la fecha de inicio de la relación laboral pretendida por el tercero ganancioso de la providencia, por el contrario se evidencia la forma y el tiempo de duración de la relación laboral aducida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las funciones para la cual fue contratado, así como el hecho que se le notifico de la rescisión del contrario procediendo a desestimar la Inspectoría el valor de dicha comunicación por considerar que emano de y tercero que no vino a ratificarla en juicio, documental esta que emanada de la propia recurrente y al no enervarse la misma por parte de Daniel Armas quedo con pleno valor probatorio, por lo que en criterio de quien hoy decide, quedo plenamente demostrado que el Inspector del Trabajo incurrió en un supuesto de hecho inexistente en autos, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA suficientemente identificada en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa numero 426-11, de fecha 12-09-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente número 050-2010-01-00955 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y notifíquese la misma al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 86 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de la notificación de la sentencia y su certificación por parte de la secretaria del tribunal, comenzará a computarse el lapso de suspensión de los ocho (8) días hábiles previsto en dicho artículo y vencido este el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la mismas creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,
Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.).-
LA SECRETARIA.,
Zaida López.