REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000313
PARTE ACTORA: DAYS DEL VALLE AQUINO B, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.299.446.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR GONZALEZ BARRIOS y MAGBY FERNANDEZ MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 59.995 y 179.950 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ELECIMEC R.L., inscrita en el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 20-08-2008, bajo el numero 3, folios 29 al 37, Protocolo Primero, Tomo vigésimo segundo del Tercer Trimestre del referido año.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADELI SINAI FRANCO ALVAREZ, YULEIMA MONTALBAN Y THIBISAY LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 147.806, 100.768 y 122.646 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana DAYS DEL VALLE AQUINO B, debidamente asistida de la profesional del derecho MAGBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificadas, mediante la cual señala que presto servicios para la asociación COOPERATIVA ELECIMEC R.L, dedicada al ramo de mantenimiento e instalación de tuberías y soldaduras en la industria petrolera, en fecha 17-06-2013, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por obra determinada denominada PROCURA Y CONSTRUCCION PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION, PRUEBA, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA CONTRA INCENDIO DE LOS TANQUES TK 20,21,22,23 DE LA PLANTA DE MEZCLA DE JOSE ubicada en el Criogénico de José, como asistente de logística, es decir, encargándose de la logística referente a suministrar los implementos de trabajo, seguridad y uniformes que les hicieran falta a todos los trabajadores de la obra, como guantes, cascos, botas, lentes, bragas, camisas pantalones, en un horario de 07:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00p.m a 04:00 P.m., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, es decir, 5x2, bajo la modalidad 5-5-5-6, devengando un salario básico al momento del despido de Bs.133,33, en actividades propias de la industria petrolera gasifica y de hidrocarburos en general, por lo que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo 2011-2013 y 2013-2015, sin embargo dicha entidad de trabajo no le cancelaba los conceptos de días de descanso legal domingo, descanso semanal cinco días, tiempo de viaje, ayuda de ciudad y cesta ticket bajo la figura TEA, además que sus pagos eran efectuados de manera quincenal cuando debió haberlos realizado de manera semanal conforme lo prevé la convención colectiva, que en fecha 31-03-2104 fue despedida o desincorporada injustificadamente de sus labores antes de la conclusión de la obra por cuanto quedaba mucho trabajo pendiente por culminar, desvirtuándose el contenido de lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, motivo por el cual procede a demandar diferencia de prestaciones sociales que comprenden: indemnización por daños y perjuicios conforme lo prevé el articulo 83 de la Ley orgánica del Trabajo; diferencia por el pago de salarios, tiempo de viaje, días de descanso legal, dotación, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, diferencia por el pago de cesta ticket, retroactividad de salario, retroactividad de la TEA o cesta ticket, útiles escolares conforme a la Convención colectiva petrolera 2011-2013 y 2013-2015, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.171.473,56 además de la indexación, mora y costas y costos procesales.

Admitida la demanda en fecha 06-06-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenando la notificación de la demandada, agotada la notificación de esta en fecha 29-07-2014, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándose inicio en fecha 19-09-2014 en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en cinco oportunidades los días 14 y 27-10, 19-11, 05 y 17-12-2014 momento en el cual se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 16-01-2015, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 19-04-2015, no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, procediendo las partes hacer sus alegatos de la misma manera que constan en el libelo de la demanda como en la contestación, sin embargo se acordó la prolongación de la audiencia de juicio en razón de la insistencia en las resultas de las pruebas de informe, siendo sujeta a diversas prolongaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: El tribunal altero el orden y comenzó por las testimoniales de los ciudadanos JOSE MORENO, JESUS HERRERA y KLAODES GONZALEZ, quienes no atendieron al llamado del tribunal declarándose desistidos los mismos. El ciudadano NEPTALI FERNANDEZ quien manifestó que la ciudadana AQUINO desempeñaba sus labores dentro del patio de la petrolera, que utilizaba un uniforme de braga roja como todo los trabajadores con casco blanco, que tomaba el mismo transporte de todos los trabajadores, que la referida ciudadana ganaba los beneficios petroleros, que sabia que firmo un contrato para trabajar en la obra. Al ser repreguntado indico que no sabia si estaba inscrita en el SISDEM, que el pertenecía al SISDEM y le pagaban contrato petrolero, que vio cuando ella firmo el contrato de trabajo pero no lo leyó. El tribunal desecha el valor probatorio de dicho testigo por cuanto el mismo nada aporto aunado a que se limito a reafirmar lo que la parte promoverte formulaba en el interrogatorio. En cuanto a las pruebas documentales promovidas referidas a: constancia de trabajo la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral, lo cual no esta en discusión. Liquidación de las prestaciones y copia del cheque por el monto que se le cancelo de prestaciones sociales la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al pago recibido por la actora. Constancia de estudio a nombre de la menor MERWIN MATHEUS la cual se valora en cuanto a su contenido. Copia de la partida de nacimiento de la menor MERVIN MATHEUS el cual se valora en cuanto a su contenido. Copia de una nota de interés la cual se valora en cuanto a su contenido. Copia de la comunicación emanada de la demandada dirigida a Petrolera Sinovensa donde se evidencia la extensión de la obra la cual se valora en cuanto a su contenido. Recibos de pago cursantes de los folios 38 al 56 el tribunal valora los mismos conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, dejándose establecido en el mismo el salario devengado por esta durante los periodos respectivos. En cuanto a la prueba de exhibición requerida referidas a: constancia de trabajo, recibo de liquidación final del contrato, constancia de extensión de la obra y recibos de pago los mismos fueron presentados como documentales por el actor, siendo reconocidos por la demandada por lo que se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo no fue traído por la demandada sin embargo el actor no cumplió con la exigido por el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su exhibición por lo que el tribunal no aplica ninguna consecuencia jurídica a la demandada, entendiéndose que la actora estuvo vinculada por tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En lo que respecta a las pruebas de informes dirigida a: SENIAT la misma se valora conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo no se evidencia de esta lo pretendido por la parte actora, es decir, que la mayor fuente de ingreso de la demandada sea producto de la industria petrolera. RECURSOS HUMANOS DE PDVSA se recibieron las resultas de la que se evidencia el contrato realizado por la demandada el tiempo de duración valorándose la misma en cuanto a su contenido. La prueba de informes dirigida a la ESCUELA NACIONAL ROMULO GALLEGOS el tribunal nada tiene que valorar por no constar a los autos su resultas.

De seguidas se evacuaron las pruebas del demandado COOPERATIVA ELECIMEC R.L: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales: Liquidación de beneficios laborales, la copia del cheque con que se le cancelaron sus beneficios laborales la cual también fue promovida por la actora por lo que se ratifica lo ut supra señalado. Constancia de la entrega de los instrumentos de seguridad marcadas con la letra “c”, “d” y “e” las cuales se valoran en cuanto a su contenido. Marcado F la notificación realizada por la demandada en cuanto a la desincorporacion progresiva del personal en razón de la culminación de la obra. Marcado con la letra G recibos de pago los cuales se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a la marcada H referido al pago del beneficio de alimentación se valora en cuanto a su contenido. Marcado con la letra I la misma se desecha su valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora por ser copia. Marcado J los recibos de pago de las utilidades y vacaciones las cuales se valoran en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ACOSTA, JORGE MARCANO, FRANCISCO SIFONTES, ROGER MEJIAS, LUIS MARCANO Y LUZ DALIS ALMEIDA procedió la parte demandada a desistir de las mismas y siendo que las pruebas son de las partes mientras no consten a los autos sus dichos se declaro a bien dicho desistimiento.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación de la misma, el cargo desempeñado por la actora los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre:
1.- La forma de vinculación de las partes.
2.- La forma de terminación de la relación laboral.
2.- La aplicación o no de la convención colectiva de la industria petrolera.
3.- La procedencia o no de la pretensión de la actora.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la forma de vinculación de las partes nada dijo la demandada en cuanto a esto, sin embargo, no se evidencia a las actas ningún tipo de contrato de trabajo por obra determinada, razón por la cual en criterio de quien hoy decide nos encontramos frente a una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la industria de petrolera 2011-2013 y 2013-2015: De la lectura del escrito libelar la actora señala que presto servicios como asistente de logística para la COOPERATIVA ELECIMEC R.L, por el lapso comprendido entre el 17-06-2013 hasta el 31-03-2014 y, siendo que si bien es cierto le fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales, procede a demandar las mismas conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera señalada, sin evidenciarse de la lectura detallada del escrito libelar, el fundamento o título por el cual, la parte actora pretende el pago de estos conceptos conforme a la Convención Colectiva antes indicada, por lo que no resulta suficiente para establecer su aplicabilidad, razón por la cual de la forma como fue planteado el libelo de demanda sin que se haya hecho uso del despacho saneador ni al momento de admitir la demanda y menos aun antes de culminar la audiencia preliminar, forzoso es para quien hoy decide, que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras aunado al hecho de no ser jurídicamente viable la aplicación de manera conjunta de la convención colectiva y de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, por la denominada teoría del conglobamento. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral el tribunal observa lo siguiente, no logro la demandada demostrar que la relación de trabajo no terminase por despido injustificado, razón por la cual se declara que el retiro del actora fue injustificado y por ende se ordena la cancelación de la indemnización de antigüedad conforme lo prevé el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior y siendo que la demandada señala nada adeudar a la actora, debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a la pretensión de esta, respecto a sus beneficios laborales:

En cuanto a la antigüedad, establecido como quedo que la relación de trabajo se inició en fecha 17-06-2013 y culminó en fecha 31-03-2014, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
45 días x Bs.146, 67 = Bs.6.600, 15 pero siendo que la actora recibió la suma de Bs.7.998, 32 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
Indemnización por despido injustificado conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras:
45 días x Bs.146, 67 = Bs.6.600, 15. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado corresponde lo que se discrimina:
11,25 días + 11,25 días x Bs.133, 98 = Bs.3.014, 55 y siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.5.500, 00 nada se le adeuda. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades corresponde al actor lo siguiente:
45 días x Bs. 143,20 = Bs. 6444,00 pero siendo que la actora recibió la suma de Bs.7067, 24 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Total a cancelar: Bs.6.600, 15.
De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causada desde el 06-04-2014, cinco días después de la culminación de la relación laboral -31-03-2014, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal; considerando para ello las tasas de interés activo fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare la ciudadana DAYS AQUINO en contra la COOPERATIVA ELECIMEC R.L supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación del siguiente concepto:
Indemnización por despido injustificado: Bs.6.600, 15.
De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causada desde el 06-04-2014, cinco días después de la culminación de la relación laboral -31-03-2014, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés activo fijadas por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Zaida López.
Nota: Publicada en su fecha a las dos (02:00 P.M.) de la tarde
La Secretaria,
Zaida López.