REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2003-002452

Revisadas como han sido las actas procesales, y vencido como se encuentra el lapso para que la parte manifestare su interés o no de continuar con el presente juicio, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 19-03-2003, procedió el profesional del derecho FERNANDO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.987 en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON ROMERO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.819.906 a presentar recurso de nulidad en contra del auto de homologación del acuerdo transaccional suscrito por su persona con la empresa CANTV y a tales fines se le conceda el beneficio de jubilación. La referida acción fue recibida en fecha |23-09-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, quien procedió admitirlo en fecha 25-09-2003. En fecha 11-05-2004 procedió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a instalar la audiencia preliminar y visto la solicitud de incompetencia del Tribunal para conocer el presente asunto, en fecha 11-05-2004 se declaro incompetencia acordando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor –Oriental quien en fecha 09-07-2004 procedió a declarar inadmisible la presente acción, procediendo a recurrir contra ella la parte actora.
En fecha 25-06-2013 procedió la Corte Primera Contencioso Administrativa a declararse incompetente para conocer el referido asunto y plantear un conflicto negativo de competencia, acordando la remisión del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 07-05-2015 resolvió el mismo y acordó remitir el presente asunto a la Jurisdicción Laboral de este Estado. En fecha 08-07-2015, procedió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien acordó la remisión del mismo a este Juzgado.
En fecha 13-07-2015, este tribunal procedió a darlo por recibido a abocarse al conocimiento del mismo y, en fecha 17-07-2015 se dicto auto mediante el cual se acordó concederle a la parte actora el lapso de treinta días continuos a la referida fecha para que manifestara su interés en continuar en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde la fecha de interposición del recurso de nulidad la recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa la parte recurrente dejó de instar el presente procedimiento; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,

Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las doce y cinco del mediodía.

LA SECRETARIA.,
Zaida López.