REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000038
PARTE ACTORA: OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.587.047
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados WILLIAM JOSE GALIVIS GUICHE y RUDY BRITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros .91.820 y 96.430 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 2, tomo A-61, en fecha 27 de julio del 2006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA GONZÁLEZ y FÁTIMA VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.922 y 36.032 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, apoderados judiciales del ciudadano OSMEL MELECIO OVIOL DUNO, identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante fue trabajador activo de la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, ocupando el cargo de electricista; que su expatrono ha venido realizando convenios para cada uno de sus mandantes, en los que no se refleja con claridad cuales son los conceptos a cancelar por su parte y los mismos carecen de toda realidad con los cálculos y las cifras dadas, que para la fecha 13 de mes 09 (sic) de año 2007, su mandante se dirigí al lugar de su trabajo como era habitual y se trasladaba con un compañero de trabajo en su automóvil, por la arteria vial conocida como la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en vía a las adyacencias del Cristo de Jose, aproximadamente a las 7:15 de la mañana, donde de transportaban para su sitio de trabajo, volcó aparatosamente en ese momento se salió del vehículo y sufrió lesiones de gravedad en todo su cuerpo. Que perdió el conocimiento y fue atendido por los paramédicos de SINCOR., que luego fue llevado a la Clínica Zambrano en donde le diagnosticaron trastorno vascular severo, aplastamiento en mano derecha, traumatismo cerrado de tórax y fracturara (sic) de clavícula derecha; que para la fecha 16-05-2008 presentó limitaciones funcional (sic) para cerrar el puño completo debido a rigidez articular de la articulación (sic) interfalangica proximal del anular y meñique i (sic) ligera limitación para elevar el derecho y lo refieren al servicio de fisiatría por tal accidente, por lo que acude a los especialistas; que la empresa a sabiendo (sic) de la enfermedad que sufre el trabajador desde el mes de septiembre del 2007, hasta la fecha no ha realizado ningún trámite para que su representado pueda ser operado y tratada su dolencia, por todo lo expuesto analizando la omisión de dicha empresa dejarlo sin que pueda ser operado y en vista de la necesidad de utilizar sus propios medios económicos para sufragar los gastos de operatorios, tratamiento médico y rehabilitación, es por lo que acuden a demandar judicialmente conceptos adeudados y mal calculados por la diferencia en la oportunidad cuando culminó y existió la sustitución de patrono, por lo que le corresponde la suma de Bs.347.193,10; que para el momento del accidente su mandante contaba con 42 años, quedándole una vida activa, tomando el promedio de 60 años que ha establecido el Seguro Social, de 13 años multiplicado por el salario mensual de Bs.1.329,00 (Bs.1.329,00 x 12 meses x 13 años), le deben Bs.207.324,00; que lo expuesto tiene su base en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; la cantidad de Bs.30.000,00 por concepto de gastos en la compra de medicinas desde el mes de septiembre del 2007; Bs.120.000,00 por concepto de ingreso a la clínica privada, la cual es el tratamiento definitivo y curativo de esta enfermedad; Bs.100.000,00 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, según el grado de incapacidad que determine el tribunal, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.925.297,10.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 07 de julio del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada: 1) prescrita la acción de prestaciones sociales y otros conceptos y parcialmente con lugar la demanda en cuanto a la enfermedad ocupacional en fecha 27 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: se inició con las testimoniales, llamándose al ciudadano Emiro Córdoba, quien no compareció al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desierto. Desistió de la testimonial del ciudadano Jesús Morales. Compareció el ciudadano José Antonio Benítez Petit, quien entre otras cosas contestó como ocurrió el accidente, elementos que no están en controversia. Fue repreguntado por la accionada. En copia simple, marcado “A1” al “A12” informe de levantamiento de accidente por vuelco de vehículo en fecha 13 de septiembre de 2007, en el cual estuvo involucrado el demandante, documento administrativo que merece valoración al no ser objetado por su contraparte (folios 129 al 140, pieza 1). En copia simple, marcado “B1” al “B9” informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se desprende la consideración como accidente de trabajo lo sufrido por el accionante, y así se valora (folios 141 al 149, pieza 1). Marcado “C1” “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, el cual señala una “incapacidad parcial permanente” por accidente vial, y así se aprecia (folio 150, pieza 1). En copia simple, marcada “D1” al “D2”, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinando una discapacidad parcial permanente, documento que no se evidencia su nulidad, adquiriendo valor (folios 151 al 152, pieza 1). Marcado “E1”, informe médico proveniente de la Unidad de Tomografía Barcelona, que no merece valoración en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 153, pieza 1). En original, marcado “F-1” al “F-2”, informes médicos provenientes del Centro de Especialidades Anzoátegui, de los cuales se advierte la condición del demandante en fechas 06 de marzo del 2008 y 24 de agosto del 2010, lo cual no está en controversia (folios 154 al 155, pieza 1). Marcado “”G-1”, informe médico, proveniente de un cirujano de la mano, que señala los antecedentes médicos del accionante en cuanto a su mano derecha en fecha 02 de junio del 2010, y así lo acepta la demandada a pesar de provenir de un tercero (folio 156, pieza 1). En original marcado “H-1”, que no merece estimación en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 157, pieza 1). En original marcado “I-1”, informe médico de resonancia magnética realizado en la zona lumbo sacra, requerido por la empresa PDVSA, lo cual no es pertinente a lo debatido (folio 158, pieza 1). En original, carné de trabajo marcado “J-1”, que identifica al ciudadano Osmer Oviol como trabajador de la accionada, situación que no está en disputa (folio 159, pieza 1). Documentos marcados “K-1” y “L-1”, que guardan relación con la inscripción del demandante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tampoco está en debatido (folios 160 y 161, pieza 1). Marcado “M-1”, justificativo médico emanado de la empresa PDVSA Petrocedeño, que emana de un tercero que no ratificó su contenido, por lo que no se aprecia conforme a la referida norma (folio 162, pieza 1). Marcados “N-1” al “N-3”, relaciones de gastos clínicos que fueron impugnados por estar en copia simple, por lo que no merecen valoración (folios 163 al 167, pieza 1). Marcado “O” instrumento que fue desconocido por carecer de firma y sello, imposibilitando conocer su procedencia, por lo que no se aprecia (folio 168, pieza 1). Marcados “P-1” al “Q-2”, documentos provenientes de terceros, que son desechados conforme al artículo 79 comentado (folios 169 a 172, pieza 1). Marcada “R” liquidación recibida por el actor de parte de la accionada que señala fecha de terminación 18 de noviembre del 2007, de los cuales se desprende lo pagado como finiquito del vinculo laboral entre ambas partes, mereciendo apreciación, porque así es reconocido (folio 173, pieza 1). Marcados “S-1” al “S74” y “S” al “S-234”, en copia simple y duplicado, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales, vacaciones y de salario, en periodos de año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 que ante el reconocimiento de la contraparte, merecen valoración (folio 174 al 269, pieza 1, y folio 2 al 202, pieza 2). Marcadas “T” y “U”, en original constancias de trabajo expedidas por la accionada, en mayo 2002 y mayo 2008 respectivamente, ratificando lo establecido con respecto a la relación de trabajo que no está en tela de juicio (folios 203 y 204, pieza 2). Marcados “W-1” al “W-6 y “X”, en copia certificada del tribunal, misivas dirigidas a la empresa Mecavenca-Mecor-Jantesa por un grupo de trabajadores que incluye al demandante, que demuestran las peticiones salariales de éstos, siendo desconocida la primera, valorándose la posterior en tal sentido (folios 205 al 211, pieza 2). Marcada “V” notificación de sustitución de patrono efectuada al demandante en fecha 18 de octubre del 2007, asumida por la empresas PDVSA, firmada por el primero, situación que no es parte de la litis (folio 212, pieza 2). La marcada “Y-1” y “Y-2”, copia simple de sentencia dictada por la Sala Social, que por el principio de notoriedad judicial no hace falta su evacuación (folios 213 y 214, pieza 2). En copia certificada, marcada “Z-1” al “Z-22”, demanda protocolizada por ante Registro Público de este municipio, en fecha 13 de diciembre del 2012, y así se aprecia (folios 215 al 236, pieza 2). En la inspección judicial efectuada en el Archivo Judicial, el tribunal una vez trasladado y constituido en dicha sede, se dejó constancia que tuvo a la vista el expediente BP02-L-2007-000873, demanda interpuesta por un litisconsorcio activo que incluía al ciudadano Osmel Oviol contra la accionada Mecavenca-Mecor-Dietman y Sincor, así como del acuerdo transaccional suscrito entre el referido demandante y la empresa SINCOR en fecha 29 de noviembre del 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, que fue homologado en fecha 09 de junio del 2009 por el Juzgado Décimo Sustanciador y declarada firme en fecha 29 de abril del mismo año, ordenándose la terminación de la causa y su remisión al Archivo Judicial (folios 218 al 222, pieza 3). La exhibición documental recayó en informes médicos, el contrato de trabajo, los exámenes de pre y post empleo, finiquito y recibos de pago, la empresa hizo valer los recibos de pago y los informes médicos consignados por el actor, así como la liquidación traída por éste. En cuanto al examen pre empleo refirió el promovido en sus pruebas. Parte accionada: marcada “1”, cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que fue impugnado por estar en copia simple, por lo que no se le adjudica valoración (folio 2, pieza 3). Marcado “2”, copia simple de misiva proveniente de la accionada, que comunica a la empresa SINCOR la cesión de contrato, documento que fue impugnado en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello no se le otorga valoración (folios 03 al 05, pieza 3). Marcada “3”, copia simple de “ACUERDO DE EXTENSIÓN POST TERMINACIÓN AL 31-12-2007 DEL CONTRATO GLOBAL DE MANTENIMIENTO 2006-2008 MEJORADOR SINCOR, #05-02-0030-UM”, documento que fue impugnado, bajo los mismos términos del anterior (folios 06 al 210, pieza 3). En copia simple, marcado “4”, informes médicos que siguen la misma suerte probatoria de los anteriores (folios 12 al 13, pieza 3). Marcados “5”, informe médico en original, que aunque fue reconocido, no fue ratificado por el galeno firmante, y el que riela al folio 14 fue impugnado por estar en copia simple, por lo que en ambos casos no se valoran (folios 13 y 14, pieza 3). El informe de tránsito marcado “6”, fue valorado anteriormente con las pruebas del actor (folios 16 al 31, pieza 3). La inspección judicial fijada en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó desistida. La prueba de informe solicitada al doctor Luís Alberto Cueche, arrojó que éste realizó intervención quirúrgica con ocasión al accidente de tránsito sufrido por el demandante para corregir lesiones en los dedos meñique y anular de la mano derecha y clavícula, lesión del mecanismos extensor de los cuatro dedos con presencia de cuerpos extraños; que no tiene conocimiento de los gastos sufragados por cirugía, y en sentido se valora la prueba (folios 80 al 85, pieza 3). Con la prueba de informe requerida al Geresat Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta se remitió el informe de investigación del accidente, que fue certificado de índole laboral, produciendo una discapacidad parcial permanente, documento administrativo que no fue atacado de nulidad, mereciendo valoración en esos términos (folios 138 al 216, pieza 3). Desistió de las pruebas de informe dirigidas a la Unidad Médico Quirúrgica, a SINCOR y PETROCEDEÑO.

Quien decide, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

Pretende ciudadano OSMER OVIOL una diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos con fundamento a la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO Y PDVSA GAS, S.A. 2007-2009 por haber prestado servicios a la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, contratista de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., y siendo que la empresa alegó tanto la prescripción como la falta de cualidad, debe resolverse en primer término esta última excepción, la cual obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en tal sentido, al proceder CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA a alegar la prescripción y negar las pretensiones del actor, incluso oponiendo la sustitución de patrono, es evidente que tiene interés en las resultas del juicio al excusarse con dichos argumentos el cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es declarar sin lugar su falta de cualidad, y así se establece.-

Así las cosas, debe dilucidarse la defensa perentoria opuesta por la empresa demandada, en ese orden de ideas, sostiene el accionante que culminó el vínculo laboral como electricista con el consorcio en el año 2007, al ser objeto de una sustitución de patrono, recibiendo una liquidación en ese año, con la promesa que les serían honradas ciertas diferencias contractuales que fueron presuntamente establecidas en convenios y transacciones judiciales, por lo que una vez notificado de tal reemplazo patronal, tenía treinta (30) días para manifestar su consentimiento o no de ello, como lo establece los artículos 90, 91, concatenados con el artículo 101 de la derogada ley sustantiva, y al interponer la presente acción en fecha 20 de enero del 2011, no se evidencia que hayan colocado en mora a la empresa de manera tempestiva con respecto a sus pretensiones que implique una interrupción a tenor de lo establecido en el artículo 61, adminiculado con el artículo 64 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, toda vez que de una simple operación aritmética transcurrió con creces el año para ello, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción en cuanto a los conceptos laborales reclamados, y así se decide.-

Con relación a las indemnizaciones reclamadas con ocasión al accidente laboral, debe computarse el lapso de prescripción de cinco (5) años, a partir de la ocurrencia del accidente o de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en el caso que nos ocupa, existe la certificación otorgada en fecha 16 de junio del 2011, por lo que en ambos casos, a la fecha de interposición de la demanda (20-01-2011), es evidente la tempestividad de la acción, pues no había no había transcurrido el quinquenio para interponer la acción, y así se declara.-

Con relación al accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando gastos clínicos y de medicinas, así como el daño moral (sobreentendido por el tribunal) y el lucro cesante, que deben dilucidarse, ahora bien, lo relacionado al lucro cesante y daño emergente, estos devienen del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue:

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, y al estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, debe ser reparado por el patrono el daño moral aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: que produjo una “discapacidad parcial y permanente” proveniente de “1.- Post-operatorio tardío de fractura desplazada en falange proximal de dedos anular y meñique de mano derecha (mano dominante). 2.-Limitación funcional en dedos meñique y anular derechos, secuelar. 3.- Post-operatorio tardío de fractura desplazada de clavícula derecha”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que produjeran el accidente. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como electricista, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa contratista en el área petrolera , se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se advierten en actas. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano Osmer Oviol deberá someterse a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares treinta mil exactos (Bs.30.000,00). Y así es establecido.-

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa accionada. Segundo: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta con respecto a las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados. Tercero: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta con respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoare el ciudadano OSMER MELECIO OVIOL DUNO contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, antes identificados y a tales fines debe proceder a cancelar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva.
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley, y una vez que conste en actas la resulta, previa certificación por secretaría, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapos de los cinco (5) para que las partes interpongan los recursos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Zaida López