REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000323
PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES AUTOMOTRIZ VENEZOLANO DE MMC AUTOMOTRIZ S.A. (SINTRAUTOVEMMC), inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, bajo el numero 2014-2-00158, folio 158, tomo I.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: OHSKARINA DEL VALLE SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 193.535.
TERCERO INTERESADO: MMC AUTOMOTRIZ C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 07-03-1990, bajo el numero 19, tomo 59-A PRO.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ELIANA DELGADO ACOSTA, HUMBERTO AREVALO RIVERA Y BETSY RAMÍREZ MATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.671, 130.462 y 111.687 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA: Fiscalía 22 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON LA SOLCIITUD DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMNISTRATIVO de fecha 04-12-2014, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano TULIO VELARDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 11.794.419 debidamente asistido del profesional del derecho JOSE ANTONIO GUARAPANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 201.474, en su condición de secretario General del Sindicato DE TRABAJADORES AUTOMOTRIZ VENEZOLANO MMC AUTOMOTRIZ S.A. (SITRAUTOVEMMC) mediante la cual señala que procede a interponer el mismo en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 04-12-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, signado con el numero 003-2014-04-00007, mediante el cual homologa la convención colectiva de trabajo con reserva de la cláusula 22 venta de repuestos y vehículos a los trabajadores, cláusula 46, rifa de vehículo y cláusula 80 venta de vehículos a la organización sindical; continua señalando que en fecha 05-11-2014 luego de haber negociado la convención colectiva de trabajo entre su representada y la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., comparecieron ambas partes a realizar el depósito legal de la misma y solicitar la homologación de esta por parte de Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras; comenzando a computarse el lapso de diez días hábiles siguientes a los fines que el Inspector verificara su conformidad con las normas de orden publico que rigen la materia y así impartirle su homologación, sin embargo al Inspectoría procedió conforme lo prevé el artículo 451 de la referida Ley y dicta un auto de observaciones y recomendaciones que les fue notificado a las partes el 19-11-2014 señalándoles que procedieran a subsanar lo siguiente: 1.- Se identifiquen las rubricas de las personas que aparecen en la ultima cláusula, tanto las representantes de la entidad de trabajo como de la organización sindical. 2.- En cuanto a la cláusula 22 referida a la “venta de vehículos y repuestos a los trabajadores” siendo que la misma fue concertada en condiciones menos favorables pues la cláusula vigente daba la opción al trabajador de comprar su vehiculo a través de un crédito bancario y no es estaba sujeta a la asistencia del trabajador. 3.- En cuanto a la cláusula 80 se insto por cuanto la riqueza es un producto social, generado principalmente por los trabajadores y trabajadoras en el proceso social de trabajo y su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales, debiendo existir un equilibrio, observándose que la organización sindical no se encuentra sujeta a ninguna condición para la adquisición de un vehiculo como lo señalan en la cláusula 22. Procediendo el referido ente administrativo a otorgarles un lapso de quince días hábiles para ello, que en fecha 21-11-2014 ambas partes procedieron a subsanar dichas omisiones de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 452 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y trabajadoras, y siendo que la Ley en su articulo 451 prevé la homologación parcial en caso de no haber acatado el ordenamiento de subsanación, la inspectoría decide no homologar las cláusulas 22, 46 y 80 de la convención colectiva, fundamentando su proceder en el articulo 10 del decreto 625, que establece el régimen de producción de vehiculo automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de los mismos y la importación de vehículos por personas naturales con divisas propias, pronunciamiento que hizo el 04-12-2014, que el referido auto no tiene fundamento jurídico pues no se fundamento con lo requerido en el auto de subsanación ya que incorpora una nueva cláusula que es la 46 que nunca menciono, se contradice con el fundamento de la progresividad de los beneficios en el primer auto y en el segundo suprime el beneficio contractual. Motivos estos por los que demandan la nulidad del referido auto por cuanto existe errónea interpretación del articulo 451 de la Ley orgánica del trabajo, Trabajadores y trabajadoras y 144 del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo por cuanto fundamenta en la dispositiva de la providencia administrativa la emisión de un auto de homologación con reserva de la cláusula de la convención colectiva, interpretando y aplicando su contenido de una forma equivocada, pues su auto de observaciones y subsanaciones no guarda relación alguna con el contenido del auto de homologación parcial, omitiendo la inspectora que la norma exige que las partes deben insistir en el deposito si no hubiesen hecho las subsanaciones ordenadas lo cual no ocurrió porque se procedió a subsanar. Asimismo denuncian la violación del derecho a la defensa y el debido proceso pues cuando se discute una convención colectiva el inspector debe evidenciar la progresividad de los beneficios, el respeto a las normas de orden publico y el cumplimiento de las formalidades de ley, en consecuencia, si el inspector no homologa debe hacer a las partes las observaciones que cree pertinentes conforme al orden publico, si estas no subsanan e insisten en el deposito de la convención colectiva , el inspector debe homologar las cláusulas no objetadas y abstenerse con respecto aquellas a las objetadas salvo que las subsanen; en el presente caso mando a subsanar dos cláusulas pero luego a pesar de la subsanación presentada existe un nuevo auto donde incorpora una cláusula violando el derecho a la defensa, pues nunca dijo nada al respecto en el auto de fecha 18-11-2014. Asimismo, señala que incurre en falso supuesto de derecho por cuanto el argumento que da la inspectora respecto a las cláusulas 22, 46 y 80 contraviene el articulo 10 del Decreto 625, pues vulnera el contenido del decreto, pues los carros otorgados a los trabajadores son mediante venta, aunado a que antepuso un decreto de rango sublegal por encima de normas constitucionales y las propias normas fuentes del derecho y, finalmente señala que estamos en presencia del vicio de inconstitucionalidad y violación del principio de legalidad del acto administrativo por cuanto al no homologar la cláusulas 22 y 80 de la convención colectiva suprimió ambos beneficios ya que estos eran fuente de derecho de la relación laboral patrono-trabajador, constituyendo así una lesión a los derechos constitucionales., por todos estos motivos requirió el decreto de una medida cautelar y la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.
En fecha 15-01-2015 se procedió admitir el referido recurso ordenando la notificación de todas las partes y, una vez materializado el mismo en fecha 22-07-2015 tuvo lugar la audiencia oral y pública, momento en el cual comparecieron la parte recurrente, el tercero interesado MMC AUTOMOTRIZ C.A., así como la Fiscal del Ministerio Publico, procediendo hacer los alegatos como lo creyeron pertinentes y promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28-07-2015, asimismo se acordó la no apertura del lapos de evacuación de pruebas y en fecha 31-07-2015 el tribunal dicto auto fijando el lapso de informe y, en fecha 14-08-2015 dijo vistos y entro en etapa de dictar sentencia.
En fecha 22-10-2015 procedió la representante de la vindicta pública a consignar escrito mediante el cual da su opinión en el presente asunto.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pasa alterar el orden de las denuncias y a tales fines procede a resolver la concerniente a violación del derecho a la defensa y el debido proceso , aduce el recurrente que tal vicio se produce por cuanto debió el Inspector del Trabajo verificar la progresividad de los beneficios objeto de las convenciones colectivas, así como el respeto a las normas de orden publico y el cumplimiento de las formalidades de ley pues inspector considero que las partes debían de subsanar las cláusulas 22 y 46, cumplimiento estas con tal mandato sin embargo el inspector se abstuvo de homologarlas adicionando la cláusula 80 de la convención colectiva. Así las cosas, y siendo que el debido proceso y derecho a la defensa están garantizados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso, la Inspectora del Trabajo le garantizo a las partes tales derechos, pues una vez depositada la convención colectiva y revisada por ella dicto un auto ordenando su subsanación, momento en el cual las partes dieron cumplimiento, razón por la cual no se les violento tal derecho. Y así se decide.-
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad y violación del principio de legalidad del acto administrativo por cuanto en decir del recurrente, al no homologar la cláusulas 22 y 80 de la convención colectiva suprimió ambos beneficios ya que estos eran fuente de derecho de la relación laboral patrono-trabajador, constituyendo así una lesión a los derechos constitucionales, en cuanto a la progresividad de los mismos. En el presente asunto no se encuentra patentizado tal denuncia, por cuanto si bien es cierto, las referidas cláusulas contienen un beneficio para los trabajadores, no es menos cierto, que no puede proceder el Inspector a homologar un beneficio que quebrante normas de orden publico, pues el decreto 625, regula lo concerniente a la comercialización de los vehículos producidos por las ensambladoras, por lo que el hecho de ajustarse el Inspector a las normativas jurídicas correspondientes no incurre en ningún tipo de violación. Y así se decide.-
De seguidas se pasa a conocer la denuncia en cuanto a la errónea interpretación de los artículos 451 de la Ley orgánica del trabajo, Trabajadores y trabajadoras y 144 del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo en decir del recurrente la inspectora fundamenta la dispositiva de la providencia administrativa en un auto de homologación con reserva de la cláusula de la convención colectiva, interpretando y aplicando su contenido de una forma equivocada, pues su auto de observaciones y subsanaciones no guarda relación alguna con el contenido del auto de homologación parcial, omitiendo de este modo que la norma exige que las partes deben insistir en el deposito esto sin que hubieren hecho las subsanaciones ordenadas lo cual no ocurrió porque se procedió a subsanar. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración incurre en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto quedó plenamente establecido que las partes intervinientes en la convención colectiva, procedieron a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona la homologación de la misma, y el Inspector del Trabajo dio cumplimiento al tramite correspondiente asimismo las partes acataron dicha orden sin embargo, el decreto numero 625, publicado Gaceta Oficial numero 6117, de fecha 04-12-2013 tiene un carácter legal, y por ende de aplicación obligatoria, razón por la cual el proceder de la Inspectora del Trabajo de no homologar la cláusula 80 de la Convención Colectiva se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
Asimismo indica que se incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto el argumento que da la inspectora respecto a la cláusula 22, 46 y 80 contraviene el articulo 10 del Decreto 625, nace del no conferimiento del beneficio además con bastante tiempo de antigüedad en la empresa, sino que vulnera el contenido del decreto, pues los carros otorgados a los trabajadores son mediante venta aunado a que antepuso un decreto de rango sublegal por encima de normas constitucionales y las propias normas fuentes del derecho. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, lo cual no ocurrió así pues el Inspector no podía homologar dicha cláusula por cuanto la misma quebranta un ordenamiento jurídico vigente y de obligatoria aplicación, por ende no puede convalidarse un acuerdo que contravenga dicha norma. Y así se decide.-.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano TULIO VELARDE en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Automotriz Venezolano de MMC Automotriz S.A. (SINTRAUTOVEMMC) suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo que acordó HOMOLOGAR LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CON RESEVA, EN EL SENTIDO QUE LA MISMASE HACE CON EXCEPCION DE LAS CLAUSULAS NUMERO 22 DENOMINADA VENTA DE VEHICULOS Y REOUESTOS A LOS TRABAJADORES, CLAUSULA 46 DENOMINADA RIFA DE VEHICULOS Y LA CLÁUSULA NUMERO 80 DENOMINADA VENTA DE VEHICULOS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, DE FECHA 04-12-2014, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 003-2014-04-00007.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LOPEZ.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las doce del mediodía (12:00 meridium).-
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LOPEZ.
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