REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, (11) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000070
PARTE ACTORA: ALEXIS CARVAJAL HERNANDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:BALBINO DE ARMAS Y JOSE NOTARO
PARTE DEMANDADA: HOT OIL SERVICE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION
Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 11 de noviembre de 2015, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la prolongación de la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano: ALEXIS CARVAJAL HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.376.336, en contra de la sociedad mercantil HOT OIL SERVICE, C.A., Se deja constancia que por la parte demandante comparece el apoderado judicial abogado JOSE CALAZAN NOTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970 (en lo sucesivo EL TRABAJADOR) y por la parte demandada la sociedad mercantil HOT OIL SERVICE, C.A. comparece el apoderado judicial abogado JORGE QUIJADA, con inpreabogado Nº 63.834 ;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); por cuanto las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y en virtud de las gestiones realizadas por el Juez, para lograr el presente acuerdo; lo cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
DECLARACION DEL DEMANDANTE: La parte actora alega que el ciudadano ALEXIS CARVAJAL trabajo bajo la dependencia y subordinación de la empresa HOT OIL SERVICES, C.A, iniciando sus actividades en fecha 12 de Marzo del año 2.013, con el cargo de Operador de Bombas Hidráulicas, bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera de P.D.V.S.A, y según el contrato Nro. 4600049060, en la obra denominada SERVICIO DE BOMBEO, CIRCULACION DE POZOS Y TRANSPORTE DE FLUIDOS PARA EL MANEJO DE LA PRODUCCION TEMPRANA DEL DISTRITO JUNIN SUR.- Alega además que fue despedido sin causa legal en fecha 03 de Junio de 2.014, sin haber culminado la obra para la cual fue contratado; en consecuencia reclama las indemnizaciones a que se contrae el libelo de demanda, manifestando que los salarios tomados en consideración para realizar los cálculos sobre sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales son los siguientes: SALARIO BASICO: Bs. 193,46; SALARIO NORMAL Bs. 319,79; SALARIO INTEGRAL Bs. 817,60.- También alega que el salario aplicable a cada trabajador se tiene que hacer en base al tabulador petrolero y tomando en cuenta los siguientes conceptos que se especifican en el libelo de demanda como parte del salario integral que devengaba el trabajador, entre ellos: Días/horas laboradas Diurnas, Prima Dominical trabajada, Días de Tiempo de Viaje, Días de tiempo Nocturno, Días de Complemento de Guardia, Días de Bono Nocturno, Días de Bonificación de Tiempo de Viaje, Días de Domingos Trabajados, Días de Feriados Trabajados, Días de Compensatorio Trabajado, Días de Descanso Trabajados, Días de Descanso, Horas Extras, Horas Nocturnas, Horas Extras Nocturnas, Comidas, Compensatorios No Disfrutados, y Comidas por extensión de Jornada.- Además de ello reclama los siguientes conceptos exclusivos de la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, (CCP), a saber: Preaviso por Despido; Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Antigüedad Adicional por Despido, Vacaciones Anuales, Vacaciones Anuales por Reposo Medico Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Anual, Bono Vacacional Anual por Reposo Medico, Bono vacacional Fraccionado, Examen Médico, Sustituto de Viviendas por Vacación, Utilidades Acumuladas, Utilidades por Reposo Medico Adicional, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Tarjeta Electrónica de Alimentación por Reposo Adicional, Utilidades Generadas por Vacaciones, Utilidades Generadas por Vacaciones por Reposo Medico, Mora o Retardo en el Pago, lo cual asciende a la cantidad sub total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 877.754,74), menos Deducciones, por la suma de Bs. 109.563,68; arroja la suma total por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 768.191,06).- DECLARACION DE LA EMPRESA DEMANDADA: En este estado, JORGE A. QUIJADA G, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad personales número: V.- 11.655.644, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.834, respectivamente, procediendo en nombre y representación de la empresa HOT OIL SERVICES, C.A, tal como se evidencia en el instrumento poder debidamente autenticado que riela a los autos, exponen: Es cierto o damos por cierto que existió una relación laboral con el referido ciudadano y que se circunscribe al cargo de Operador de Bombas Hidráulicas, se niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, pues lo que ocurrió realmente fue que finalizó la obra para la cual fue contratado el trabajador, y en las pruebas aportadas al acervo probatorio se evidencia tal circunstancia, por tal razón se desvirtúa que muchos concentos reclamados prosperen por su temeridad, se niega que los salarios utilizados para el cálculo de sus beneficios sean los ciertos, además que los conceptos reclamados en el libelo de demanda no son los correctos pues muchos de ellos se excluyen con el solo hecho de demostrar que el trabajador no fue despedido, y que además se le cancelaron sus prestaciones sociales en tiempo oportuno; por tal motivo la empresa niega y rechaza todos los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. No obstante, en aras de procurar un arreglo honroso tanto para el trabajador como para el patrono, que ponga fin a un interminable cumulo de pruebas en la audiencia de juicio, además de que resultaría innecesario perder el tiempo y dinero, se ofrece en pagar al trabajador los siguientes conceptos que abarcarían todas las aspiraciones reclamadas por el trabajador, entre ellos: Preaviso por Despido; Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Antigüedad Adicional por Despido, Vacaciones Anuales, Vacaciones Anuales por Reposo Medico Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Anual, Bono Vacacional Anual por Reposo Medico, Bono vacacional Fraccionado, Examen Médico, Sustituto de Viviendas por Vacación, Utilidades Acumuladas, Utilidades por Reposo Medico Adicional, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Tarjeta Electrónica de Alimentación por Reposo Adicional, Utilidades Generadas por Vacaciones, Utilidades Generadas por Vacaciones por Reposo Medico, Mora o Retardo en el Pago, por la suma de Bs. 116.197,78, menos la cantidad de Bs. 54.711,43, que fue pagado como Finiquito de Liquidación Final al referido ciudadano en fecha 11 de julio de 2.014, por lo que resulta la cantidad de Bs. 61.486,35.- En este estado, ambas partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente les traería pérdida de tiempo y con el ánimo de evitar la Instalación de la Audiencia de Juicio y evacuar todo el cumulo de acerbo probatorio promovida por ambas representaciones, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción y a su propia voluntad, el cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los efectos de esta transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil HOT OIL SERVICES, C,.A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE A. QUIJADA G, antes identificado y se denominará EL RECLAMANTE al Dr. JOSE CALAZAN NOTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-4.851.477, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.970, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano: ALEXIS ALFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 8-376.336.- SEGUNDA: EL RECLAMANTE conviene a título de Transacción en reducir sus aspiraciones de la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 768.191,06), a la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.486,35), sí por vía de Bono Transaccional Único, la empresa ofrece en mejorarle al trabajador el pago de sus beneficios.- En tal sentido, la empresa HOT OIL SERVICES, C.A, reconoce que por la inflación y los altos costos que está sufriendo el país constantemente en sus precios de artículos, y necesidades diarias, es merecedor que se ajuste tal monto, en tal sentido, reconoce en cancelarle adicionalmente como Bono Único Transaccional la suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.513,65), con la cual asciende a un monto total por Concepto de Diferencia de Prestaciones y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que existió la cantidad total y definitiva de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo).- Por lo tanto la empresa hace entrega formal en este mismo acto de Cheque distinguido con el Nro. 88-10321744, girado en contra del Banco Exterior, cuenta corriente distinguida número: 0115 0072 2907 2001 7111, a la orden del ciudadano ALEXIS ALFREDO CARVAJAL, de fecha 10 de Noviembre de 2015, con la Cláusula No Endosable. Dicha cantidad es recibida por el Apoderado Judicial del ex trabajador ya mencionado y la misma comprende el pago único y definitivo derivado de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que existió con la empresa HOT OIL SERVICES, C.A, y a su vez comprende cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes, de los conceptos antes expresados en las cláusulas anteriores y a todo evento cualquier indemnización que pudiera corresponderle a los reclamantes con motivo a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Paro Forzoso, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, sien estar limitada a los conceptos reclamados el reclamante, así como también el pago de Días Diurnos trabajados, Días de Tiempo de Viaje, Días de tiempo Nocturno, Días de Complemento de Guardia, Días de Bono Nocturno, Días de Bonificación de Tiempo de Viaje, Días de Domingos Trabajados, Días de Feriados Trabajados, Días de Compensatorio Trabajado, Días de Descanso Trabajados, Días de Descanso, Horas Extras, Horas Nocturnas, Horas Extras Nocturnas, Comidas, Compensatorios No Disfrutados, y Comidas por extensión de Jornada, así como cualquier otro concepto a saber: Preaviso por Despido; Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Antigüedad Adicional por Despido, Vacaciones Anuales, Vacaciones Anuales por Reposo Medico Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Anual, Bono Vacacional Anual por Reposo Medico, Bono vacacional Fraccionado, Examen Médico, Sustituto de Viviendas por Vacación, Utilidades Acumuladas, Utilidades por Reposo Medico Adicional, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Tarjeta Electrónica de Alimentación por Reposo Adicional, Utilidades Generadas por Vacaciones, Utilidades Generadas por Vacaciones por Reposo Medico, Mora o Retardo en el Pago.- TERCERA: En tal sentido, las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra, por el concepto aquí transado ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que entre ellas existió. CUARTA: EL RECLAMANTE, declara que nunca fue víctima de ningún hecho ilícito por parte de los representantes legales y patronales de la empresa, de sus bienes, ya estén bajo su posesión o sean de su propiedad o de alguno de sus trabajadores.- Asimismo declara que nunca fue víctima de algún tipo de accidente de trabajo que pudiera ocasionar algún daño moral, daño material, daños y perjuicios o lucro cesante así como de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. QUINTA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges, y representantes de los trabajadores.- SEXTA: Con ocasión de la prestación de sus servicios, el trabajador pudo haber tenido conocimiento y acceso a información comercial, técnica, legal, tributaría, financiera y de otro tipo relacionada con el patrono. El trabajador reconoce que toda esa información es de naturaleza extremadamente confidencial y se compromete a preservar dicha confidencialidad en el futuro y se obligan a indemnizar al patrono por cualquier daño, perjuicio, pérdida o costo, directo o indirecto, que pudiera derivarse para el patrono del incumplimiento de los trabajadores de lo dispuesto en la presente cláusula. SEPTIMA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. OCTAVA: La suma recibida por EL RECLAMANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor el trabajador frente al patrono o LA EMPRESA.- EL RECLAMANTE en nombre del trabajador reconoce que recibió a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la Ley y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen, aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. NOVENA: EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral, conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de la sociedad mercantil HOT OIL SERVICES, C.A, incluyendo cualquier reclamación o derecho derivado de la L.O.T.T. De tal modo, por el presente documento, EL RECLAMANTE asume la obligación de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de las partes antes identificadas y a desistir en forma inmediata a cualquier demanda que hubiera interpuesto en su contra en relación con la materia objeto de la presente transacción. La suma recibida por EL RECLAMANTE en nombre del ciudadano ALEXIS CARVAJAL, en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor los trabajadores frente al patrono o LA EMPRESA. EL RECLAMANTE reconoce recibir a su entera y cabal satisfacción, todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y, en todas las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen, aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. DECIMA: Le solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y que expida una copia de este documento a cada una de las partes y la otra sea archivada.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado judicial del demandante se encuentra facultada para realizar transacciones y recibir cantidades de dinero en nombre de su patrocinado, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la apoderada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y que la cantidades aquí entregadas, comprenden todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados actores, donde se reclama el monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tadeo Herrera S
La Secretaria
Abg. Lisbeth Machado Valera
LOS COMPARECIENTES
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