REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2002-000090
Visto que mediante escrito de fecha 12 de noviembre del 2015 suscrita por la abogada MARIANELLA GONZALEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.513, último día para intentar la impugnación contra la Experticia Complementaria del Fallo, actuando con el carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL UNICA de TRANSPORTE MOR-CAN, mediante la cual señala en diversas oportunidades en su escrito una serie de situaciones, las cuales para mayor comprensión y dado lo reiterativo de las solicitudes se resumen así:
“ 1…En conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12,14,15,223 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y 2,21,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representad aquí se da expresa y voluntariamente por notificada para la continuación del procedimiento, encontrándose paralizada la presente causa judicial laboral, al haberse roto la estancia a derecho, ameritándose la notificación de las otras co-demandadas, así como del demandante.2. i. La revisión del iter procedimental, verificado con antelación a la corriente actuación procesal, al haberse encontrado la causa paralizada por inactividad procesal prolongada, sin actuación procesal por largo periodo de tiempo, tanto de operador de justicia como de las partes, fracturandose la estadia a derecho; lo cual para la reanudación procesal, se necesita ineludiblemente de la notificación de todas y cada una de las partes, demandante y demandadas. NUMERADO II “…1.- SOLICITO al Tribunal: La revisión i. Del iter procedimental, pues encontrándose la causa paralizada como se ha expuesto, fundamentalmente por el largo periodo de inactividad procesal, debió notificarse a todas las partes antes del tramite verificado indebidamente de la experticia complementaria al fallo, pedimento que ya fue formulado y que aquí se reitera, al afectar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes demandante y demandadas, y al lesionar la aplicación de la tutela judicial efectiva…”. NUMERADO III Por manera que, en razón de las consideraciones circunstanciadas-sustanciales y procesales-legales y constitucional, denunciadas, SOLICITO al Tribunal cardinalmente la revisión integral del iter procedimental…”
Mi representada, desde ya solicita al Tribunal: … iii La revisión del iter procedimental, correspondiente a la propuesta, solicitud, aceptación, juramentación de experto contable, y fundamentalmente a la tramitación de la experticia complementaria del fallo, concerniente a la corrección monetaria e intereses….iv. La revisión del iter procedimental de esta acusa, en esta etapa procesal de ejecución de sentencia, y que el Juez como rector del proceso ha de resguardar, en garantía al orden público. No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento y a todo evento procesal constitucional, desde ya, y en resguardo de los derechos sustanciales y procesales de mi manadnte…(omissis) reclamo contar el contenido, alcance y efectos de la experticia complementariaal fallo, relativa a corrección monetaria, contenida en Informe de Experticia Complementaria del Fallo…(omissis), asi como por cuanto es inaceptable su estimación por excesiva, de acuerdo a las alegaciones y defensas siguientes: 1.- SOLICITO al Tribunal la revisión:…ii Del iter procedimental, relativo a la determinación judicial de las cantidades y conceptos, elemento esencial a la validez como objeto de la experticia complementaria al fallo, concerniente a la corrección monetaria o ampliación de experticia complementaria al fallo.iii Del iter procedimental, correspondiente a la designación, aceptación, juramentación de la experta contable, y a la tramitación de la experticia complementaria la fallo, concerniente a la corrección monetaria o ampliación de experticia completaría al fallo…2. Mi representada considera asimismo que, la experticia complementaria al fallo, objeto de impugnación procesal, infringió los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como 249,463,464, y 465 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 de dicha ley Orgánica, y 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el debido proceso, el derecho a la defensa de la demandada, y la aplicación de la tutela judicial afectiva… En la práctica de la experticia complementaria al fallo, concerniente a la corrección monetaria, el experto contable debió excluir (y lo cual no hizo), todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por motivos de conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, días cuando el Tribunal no dio despacho, así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes…2. La experticia completaría al fallo, concerniente a la corrección monetaria, ó ampliación de experticia complementaria al fallo, no determina la metodología y fundamentación de hecho para la práctica de su cálculo cuantitativo, sino que un anexo a la pretendida experticia al fallo o ampliación de experticia complementaria al fallo, es un soporte y en forma indeterminada e incongruente… Por manera que, en razón de las consideraciones circunstanciadas-sustanciales y procesales-legales y constitucional, precedentes, SOLICITO al Tribunal fundamentalmente la revisión integral del iter procedimental, así como en su defecto la declaratoria de procedencia de la reclamación –impugnación- al informe de experticia contable, sobrevenido, ó ampliación de experticia complementaria al fallo, ilegitimo, ilegal e inconstitucional, correspondiente a experticia complementaria al fallo, relativa a corrección monetaria, y otros, ó ampliación de experticia complementaria al fallo, con los efectos consagrados por los artículos 249 in fine, 463, 464, y 465 del Código de Procedimiento Civiol, en concordancia con los artículos 11, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Este tribunal visto el referido escrito, correspondiendo a quien suscribe con el carácter de director del proceso pronunciarse a tenor de la impugnación planteada, y con vista a la diligencia presentada por la representación judicial de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2015; en este sentido se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:
De manera pedagógica quien suscribe hace las siguientes observaciones:
La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.
Ahora bien, corresponde precisar el objeto de la impugnación presentada por la parte codemandada en ocasión de la fijación del monto a pagar en la experticia complementaria del fallo, folios del 249 al 253 de la tercera pieza del expediente, en tal sentido la apoderada en su escrito impugna la misma, y de la revisión realizado al referido escrito, encuentra este Tribunal que el presente asunto se encuentra circunscrito a: 1.- La falta de notificación al decir de la recurrente de los codemandados y del demandante mismo, a la continuación del proceso toda vez que se encontraba paralizado y había operado la estadía a derecho, y, 2.- La impugnación de la determinación de la experticia complementaria al fallo por excesiva. Así se establece.-
En relación al primer supuesto, (falta de notificación al decir de la recurrente de los codemandados y del demandante), se evidencia de las actas procesales que en fecha 22 de enero del corriente año (folio 210) de la tercera pieza, el abogado Brendan Grant, solicita el abocamiento de quien suscribe, por haber sido designado como Juez a cargo del Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el Tribunal al segundo día hábil siguiente, mediante auto de fecha 26 de enero de presente año (folio 211), se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa, así corre inserto a los autos cartel de Notificación de la entidad de Trabajo TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. (FOLIO 212), MOR-CAN SERVICIOS, S.A. (FOLIO 213), EQUIPOS MOR-CAN-S.A. (FOLIO 214), JOALFE SERVICIOS MOR-CAN,S.A. (FOLIO 215), todos los cuales tienen su domicilio procesal en PEREZ ANZOLA & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, cuya dirección consta en los autos, en la persona de su representante Judicial Abogada MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.513, ello a los fines de imponer a los codemandados que el Juez de este Despacho se ABOCO al conocimiento de la presenta causa, en aras de garantizarle el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, a los fines de que pudieran ejercer los recursos que correspondan según las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole el lapso de tres (3) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 ejusdem, imponiéndole el Tribunal que la causa se reanudaría en el estado en que se encuentra al cuarto día, sino se hubiesen ejercido algún recurso; así las cosas, mediante escritos de fecha 20 de marzo de 2015, presentados por la Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 12 de marzo de 2015, se traslado a la ciudad de Anaco a los fines de notificar a las codemandadas de autos a saber TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. (FOLIO 216), MOR-CAN SERVICIOS, S.A. (FOLIO 218), EQUIPOS MOR-CAN-S.A. (FOLIO 220), JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. (FOLIO 222), a quien les fijó cartel de notificación, pero más allá de ello TODOS los antes referidos Carteles de Notificación, fueron recibidos por la Apoderada Judicial Abogada Marianela González, quien se identificó con Cédula de identidad N° V-4.881.150, quien de puño y letra señaló a la funcionaria del Tribunal, que era la Representante Judicial de cada una de las codemandadas, tal evidencia se desprende de las firmas y anotaciones que calzan cada Cartel de Notificación, no siendo controvertido la representación que ostenta la abogada MARIANELA GONZALEZ, de cada una de las codemandadas, ya que adicionalmente al reconocimiento expresado en los carteles de notificación de las codemandadas por su representante judicial, de la revisión realizada a los autos, se evidencia de los escritos presentado por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.150, e inscrita en el InPre-Abogado bajo el N° 75.513, actúa con el carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL de: TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. (folio 340 de la PIEZA N°1) EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS S.A., (folio 343 de la PIEZA N°1); JOALFE-SERVICIOS MOR-CAN, S.A. ( folio 344 de la PIEZA N°1) todos del expediente, siendo que la Abogada Marianela González misma MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ, es la apoderada judicial de todas las codemandadas según las razones expuestas, quienes se encuentran notificadas de la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, antes de la paralización del mismo, por lo que resulta sin lugar lo expresado por la impugnante de que se está en presencia de lo que se conoce como estadía a derecho y que no se haya notificada a todas las codemandadas.
Por otro lado, siendo que la solicitud de Abocamiento para la continuación de la causa, fue solicitada por el apoderado actor, considera quien aquí se pronuncia que todas las partes se encontraban a derecho, y que se había reanudado en el estado en que se encontraba el expediente, más aun cuando el Tribunal por auto de fecha veintisiete de marzo de 2015 (folio 225 PIEZA N°3) declara formalmente reanudada la presente causa, igualmente se evidencia de las actas del expediente que, la REPRESENTANTE JUDICIAL UNICA de TRANSPORTE MOR-CAN,S.A (resaltado del escrito original) Abogada Marianela González, presentó escrito de fecha 06 de abril de 2015 (folio 226 PIEZA N°3), luego de reanudada la causa, en la que solicita información de la Oficina de Control de Consignaciones y en fecha 09 de abril de 2015 (folio 227 PIEZA N°3) el apoderado actor ratifica diligencia de fecha 17 de octubre de 20014, solicitando nueva indexación sobre las cantidades de dinero, e igualmente requiere notificar al experto contable. Por lo que considera, quien aquí se pronuncia que todas las partes, tanto demandadas como demandante, estaban en conocimiento de la reanudación de la causa y del estado en que se encontraba antes de la paralización del expediente, Así se decide.
En relación al segundo supuesto (la impugnación de la determinación de la experticia complementaria al fallo por excesiva), en tal sentido advierte quien aquí se pronuncia que ya el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de junio de 2012 (folios 145 al 150) de la tercera pieza, indico las condiciones relativas al monto que debe ser considerado por el experto al momento de realizar la indexación por el no cumplimiento de la demandada de autos, igualmente la referida Sentencia ordena todos y cada una de las consideraciones que nuevamente trae a los autos la apoderada judicial de la demandante, por lo que se hace inoficioso realizar nuevos pronunciamiento y evitando de esta manera sentencia contradictoria, teniendo un mandato del Tribunal Superior, mas aun cuando la hoy recurrente ejerció Control de legalidad contra la Sentencia dictada por el juzgado Superior, por ante la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, la que declaro INADMISIBLE el referido control de legalidad mediante Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 (folios 163 al 166 PIEZAQ N°3)
En tal sentido, el tribunal observa que el experto, en el informe presentado lo ajusto al contenido de la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, sin embargo erró al determinar que el monto a indexar era por la cantidad de Bs. 103.488,61; cuando lo ordenado fue que el monto que debe ser considerado es por la cantidad de Bs. 110.859,58; cantidad señalada en la referida sentencia que no fue impugnada por ninguno de los intervinientes en el juicio, y sobre esta cantidad es que se debe indexar, a partir del 17 de enero de 2013, fecha en la cual adquirió firmeza la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de junio de 2012 (folios 145 al 150) de la tercera pieza. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en fecha 05 de noviembre de 2015, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a designar dos nuevos (02) expertos contables, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, establezca el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
La Secretaria,

LISBETH MACHADO VALERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

CSDTPyVV
JTHS/LMV/jths
BP12-L-2002-000090