REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000220
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO GARCIA MARIN.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES SERVICES VENEZUELA S.C.P.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de septiembre de 2015 fue presentada la demanda, por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.610.616, con domicilio procesal ubicado en la calle La Cobra, casa 03-55-05, El Tigre Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, asistido de la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.548; la referida demanda riela a los folios 01 al 107 del mencionado expediente y fue incoada contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES SERVICES VENEZUELA, teniendo por motivo el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se da por recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda, por auto que corre inserta al folio 113, y se libra cartel de notificación a la demandada de autos entidad de trabajo BAKER HUGHES SERVICES VENEZUELA S.C.P.A, lo cual riela al folio 114; y a los folios 115 y 116, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta; mientras que al folio 117 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 02 de octubre de 2.015, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 22 de octubre de 2015, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose constancia que se encontraba presente, por la parte actora, la abogada ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.548 , igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos, según acta levantada al efecto que riela al folio 118 del expediente.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy 02 de noviembre del año dos mil quince (2015), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, RAMON ANTONIO GARCIA MARIN, identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BAKER HUGHES SERVICES VENEZUELA S.C.P.A., respecto de quien expresa que posee como domicilio Calle La Cobra, casa 03-55-05, El Tigre Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, y alega que comenzó su relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2003, como Técnico de Campo II equivalente a un operador de Planta “A”, devengando un salario mensual de tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.364,80); expresando que cumplió con todas sus obligaciones hasta el día 14 de mayo de 2.012, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria, lo que motivó a que recibiera de la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 111.919,71, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, sin que hubiese cobrado la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás derechos respecto de las cuales indica, le corresponden y están causadas por haber laborado durante ocho (08) años y ocho (08) meses.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

• Que el ciudadano, RAMON ANTONIO GARCIA MARIN, identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BAKER HUGHES SERVICES VENEZUELA S.C.P.A., en fecha 15 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de Técnico de Campo II
• Que devengó un salario mensual de tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.364,80)
• Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 15 de septiembre de 2003, hasta el día 14 de mayo de 2.012, fecha en la cual renunció de manera voluntaria,
• Que laboró durante ocho (08) años y ocho (08) meses.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de ocho (08) años y ocho (08) meses, el demandante basa su reclamación, bajo dos supuestos diferentes esto es, un primer supuesto bajo la premisa que al trabajador le corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera, y, señala el propio demandante que de no considerarse dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a este juzgador antes de pronunciarse precisar el régimen jurídico sobre el cual basa su decisión, en tal sentido tenemos que:
El cargo desempeñado por el actor, reconocido en el libelo de la demanda es de: Técnico de Campo II, ello a pesar de que lo quiera equiparar a un operador de Planta “A”, siendo que el referido cargo no forma parte del tabulador de puestos correspondiente a la nomina diaria ni mensual menor de la industria petrolera; lo que en principio no lo alcanza la aplicación y cobertura de los beneficios de tal régimen jurídico. Por su parte los recibos de pago que fueron promovidos por el propio actor y que se tienen por reconocidos dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se aprecia que las condiciones remunerativas del actor, son las mismas durante toda la relación de trabajo, es decir, les remuneraban mediante salario quincenal, pagaban sus horas extras, días feriados, un bono de operaciones e incluso en se aprecia que le remuneraron días adicionales de vacaciones conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; no observándose en tales recibos, que le hubieran remunerados conceptos propios de la convención colectiva petrolera y que con el tiempo tales beneficios les hubieran sido suprimido.
Por todas las consideraciones precedentes, para quien decide, el actor, no demostró la procedencia en derecho de que le sean aplicables los beneficios de la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; pues del análisis hecho supra, se ha evidenciado que desde el inicio de la relación de trabajo, le eran remunerados sus beneficios laborales conforme a la ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el cargo desempeñado, no son está incluido en el tabulador de puestos diarios o nomina mensual menor; por ello se declara IMPROCEDENTE, la aplicación de la convención colectiva petrolera en el presente asunto y así se deja establecido.
De manera que, hechas las consideraciones precedentes corresponde realizar las determinaciones tomando como base lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación del trabajo, lo cual se hace de seguidas:
El actor, reclama
 Recargo por horas extraordinarias: Bs. 10.178,91
 Horas extras nocturnas: Bs.12.464,04
 Incidencias de las horas extras diurnas y nocturnas en las utilidades: Bs.4.113,13
 Tiempo de Viaje de ida y vuelta: Bs. 19.286,77
 Incidencias del tiempo de viajes en las utilidades: Bs.6.364,63
 Días Feriados no pagados: Bs. 2.339,27
 Reposo y comida: Bs.5.758,36
 Incidencias de Reposo y comida en las utilidades: Bs.1.900,25
 Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 327.936,60
 Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 24.985,80
 Bono Vacacional: Bs. 37.478,70
 Vacaciones Fraccionadas: Bs.16.657,20
 Bono Vacacional Fraccionado: Bs.24.985,80
 Utilidades Fraccionadas: Bs. 41.643,00

Total Monto Bs.531.220,37- Bs. 103.014,05 ( adelanto de prestaciones sociales)
Total Reclamado Bs.428.206,32

La parte demandante presentó escrito de pruebas, y promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: Jesús Díaz, cédula de identidad N° V- 15.126.937; José Ron, cédula de identidad N° V- 8.478.149; Juan Morillo, cédula de identidad N° V- 14.287.258, los cuales no fueron evacuadas por este juzgador, por no estar en la fase procesal que corresponde. Así se valora
2) Pruebas de Informe: 1) Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales; 2) Servicio Nacional de Contratación o Registro Nacional de Contratista, los cuales no fueron evacuadas por este juzgador, por no estar en la fase procesal que corresponde. Así se valora.
3) Solicitud de información al Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, lo cual no fue evacuada por este juzgador, por no estar en la fase procesal que corresponde. Así se valora
4) Solicitud de información a PDVSA PETROLEOS, S.A., Y PDVSA SERVICIOS, S.A. SAN TOME, los cuales no fueron evacuadas por este juzgador, por no estar en la fase procesal que corresponde. Así se valora
5) Documentales: a) Trece Planillas duplicados de planillas de Reporte Días Trabajados y/o Horas Hombres Trabajadas, observa el Tribunal que se tratan de copias fotostáticas simples, carentes de sellos húmedos, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se valora
6) Dos Planillas de liquidación de prestaciones Sociales, con identificación de las partes, fecha de ingreso, cantidades a pagar por la entidad de trabajo, entre otros datos, reconocida por el actor y no desvirtuada por la demandada. Por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se valora
7) Constancia impresa obtenida del portal electrónico del Registro Nacional de Contratista, relacionada con la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., al tratarse de documento público, según ley especial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
8) Acta de inspección y Reinspección practicada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del Estado Anzoátegui, dependiente de la Inspectoría del Trabajo, por tratarse de un acta administrativa, al no ser impugnado por la demandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último Salario Básico Mensual fue la cantidad de tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.364,80), siendo el último Salario Básico diario la cantidad de ciento doce Bolívares con diez y seis céntimos, (Bs.112,16); así mismo el monto correspondiente al salario normal diario es por la cantidad de trescientos noventa y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.397,37) y el salario integral diario por la cantidad de novecientos setenta y nueve Bolívares setenta y siete céntimos (Bs.979,77), para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y beneficios laborales; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales; horas extras, reposo y comida, tiempo de viaje; mora e indexación o corrección monetaria; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, y así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 15 de septiembre de 2003.
Fecha de finalización de la Relación de Trabajo: 14 de mayo de 2.012.
Periodo a computar para el calculo de los conceptos: ocho (08) años y ocho (08) meses.
La parte demandante en el libelo, solicitó se le cancelaran la diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos, que le corresponden, indicando, en el recuadro correspondiente a estos efectos, el tiempo de servicios; y siendo que, desde la fecha de inicio, (15 de septiembre de 2003), hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, (14 de mayo de 2.012), las cuales quedaron admitidas; y siendo que efectivamente, ha transcurrido un lapso de ocho (08) años y ocho (08) meses, de prestación de servicios, se condena, a la demandada, a pagar a la parte demandante los conceptos y cantidades siguientes:
La cantidad total de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.327.936,60). Por concepto de Prestaciones Sociales
La cantidad total de Diez Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con noventa y un Céntimos (Bs.10.178,91). Por concepto de recargo por horas extraordinarias.
La cantidad total de Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con cuatro Céntimos (Bs.12.464,04). Por concepto de horas extraordinarias nocturnas.
La cantidad total de Cuatro Mil Ciento Trece Bolívares con trece Céntimos (Bs.4.113,13). Por concepto de incidencias de las horas extras sobre las utilidades.
La cantidad total de Diecinueve Mil Doscientos ochenta y Seis Bolívares con setenta y siete Céntimos (Bs.19.286,77). Por concepto de tiempo de viaje.
La cantidad total de Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con sesenta y trece Céntimos (Bs.6.364,63). Por concepto de incidencias del tiempo de viaje sobre las utilidades.
La cantidad total de Dos Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs.2.339,27). Por concepto de días feriados.
La cantidad total de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con treinta y seis Céntimos (Bs.5.758,36). Por concepto de reposo y comida.
La cantidad total de Un Mil Novecientos Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs.1.900,25). Por concepto de incidencias del no pago por reposo y comida sobre las utilidades.
La cantidad total de Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.24.985,80). Por concepto de vacaciones no disfrutadas.
La cantidad total de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con setenta Céntimos (Bs.37.478,70). Por concepto de bono vacacional.
La cantidad total de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con veinte Céntimos (Bs.16.657,20). Por concepto de vacaciones fraccionadas.
La cantidad total de Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.24.985,80). Por concepto de bono vacacional fraccionado.
La cantidad total de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares si céntimos (Bs.41.643,00). Por concepto de utilidades fraccionadas.

Total del Monto Reclamado Quinientos Treinta y Un mil Doscientos Veinte Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.531.220,37), ahora bien se desprende del propio libelo y de las planillas producidas por el reclamante que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Tres Mil Catorce Bolívares con cinco céntimos( Bs. 103.014,05), lo cual deben ser descontados de la cantidad correspondiente, quedando a favor del reclamado la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos Seis Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.428.206,32) . Así se decide.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
A.- El pago de los intereses sobre Prestación Social de Antigüedad, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a esta prestación en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma. Y ASI SE DECIDE.
B.- El pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, calculándose desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
C.- El pago de la indexación causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI SE ESTABLECE.
D.- El pago de la indexación de los otros conceptos, derivados de la Relación de Trabajo, causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-

E.- En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.610,616, en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES SERVICES VENEZUELA S.C.P.A., Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad total de Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos Seis Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.428.206,32), suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones, utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH MACHADO VALERA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 P.m., conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH MACHADO VALERA

BP12-L-2015-000220