REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000143
PARTE ACTORA: YANETT YODERMI YAGUARE ROMERO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO Y RICHAR JACKSON CUELLAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por reingresado el presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró en fecha 04 de agosto de 2015 Perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demanda, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2015, en la cual se declaro PRIMERO: Procedente la Impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar y en tal sentido declara la incomparecencia de la demandada a dicho acto. SEGUNDO: Ante la declaratoria de incomparecencia de la demandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN,C.A.); se declara la Presunción de Admisión de los Hechos de la demandada de autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo al día de hoy publicar la decisión referida a la Admisión de los Hechos, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha O5 de mayo de 2015 fue presentada la demanda, por la ciudadana YANETT YODERMI YAGUARE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.082.550, con domicilio procesal ubicado en la calle Santa Rosa, casa 29, del sector San Francisco de Asís, El Tigrito, del Estado Anzoátegui, representada por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.362; la referida demanda riela a los folios 01 al 67 del mencionado expediente y fue incoada contra la entidad de trabajo TALLER LOS PINOS, C.A., teniendo por motivo el COBRO DE INDEMNZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se ordena la notificación de la entidad de trabajo demandada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Noviembre del año 2014, fue notificada la demandada, mientras que al folio 11 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 16 de julio de 2.015, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 16 de enero de 2015, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente, la parte actora, abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.362, y por la otra parte comparece el Abogado GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.789, siendo impugnada su representación por la parte actora, en consideración que ya constaba en el expediente Renuncia expresa al Poder por parte de los apoderados de la parte demandada, alega el apoderado de la actora la extinción del mandato de conformidad con el artículo 1702, ordinal segundo del Código Civil Venezolano. Vista la impugnación el Tribunal concede un lapso de 5 días para que la parte demandada subsane su capacidad de obrar en juicio.
En fecha 22 de Enero de 2015, fue presentado escrito de subsanación por parte del Presidente de la parte demandada Taller los Pinos, C.A.
En fecha 28 de Enero de 2015, se declara sin lugar la subsanación y se dicta sentencia por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del fallo, acta levantada al efecto que riela a los folios del 234 al 239 del expediente.
En fecha 6 de febrero de 2015, el Abogado SANDRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.098, en nombre de TALLER LOS PINOS, C.A., ejerció Recurso de Apelación. Fue remitido el expediente para el Tribunal Superior con sede en Barcelona.
En fecha 9 de Abril del 2015, siendo la oportunidad se realizó el acto de Apelación en el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo declarado sin lugar la Apelación.
En fecha 16 de Abril de 2015, fue anunciado Recurso de Casación, siendo admitido por el Tribunal y fue enviado el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro de agosto de 2015 fue declarado por la Sala de Casación Social el desistimiento del Recurso de Casación por no haber sido formalizado por el Recurrente en Casación
En fecha 13 de Noviembre de 2015, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio ingreso al expediente, a partir del cual comenzó el computo legal del lapso de cinco (5) para dictar la sentencia definitiva por admisión de los Hechos.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana YANETT YODERMI YAGUARE ROMERO, identificada Ut Supra, alegó comenzar a prestar servicios para la entidad de trabajo TALLER LOS PINOS, C.A.., respecto de quien expresa que posee como domicilio Avenida Libertador C.C. La Perla, al lado de Petrocedeño, Pariaguán, Anzoátegui y alega que comenzó su relación laboral en fecha 26 de Septiembre de 2005, como Supervisora de Seguridad, Higiene y Ambiente, de Lunes a Viernes de 7:00 a 3:00 p.m., devengando un salario mensual de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700); expresando que cumplió con todas sus obligaciones hasta el día 30 de Diciembre de 2.009, fecha en la cual alega fue despedida sin justa causa, lo que motivo que interpusiera Acción Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, expediente administrativo Nro. 024-2010-01-000028, dictándose acto administrativo que declaró con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 13 de abril de 2012, Providencia Administrativa No. 0047-2012; demandando los siguientes conceptos: Salarios Caídos desde el 30 de Diciembre de 2009 hasta el 25 de Febrero de 2014: Bs. 98.499,7; Daño moral por abuso de derecho por despido injustificado: Bs. 100.000; Indemnización por discapacidad parcial y permanente derivada de Hernia Discal L5-S1, responsabilidad objetiva de la LOT; Daño Moral por la discapacidad total y permanente: Bs. 200.000; Indemnización determinada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat), Oficio CMO-C-334-11, Expediente administrativo No. IE-09-0609 por la discapacidad derivada de Discopatía Lumbar Post Operatorio tardío de Hernia Discal L5-S1, enfermedad profesional agravada para el Trabajo, Informe Pericial por la discapacidad total y permanente por Bs. 109.916,7; , de fecha 24 de Abril de 2011, basado en el artículo 130 de la LOPCYMAT; Lucro Cesante y perdida de oportunidad: Bs. 1.095.405,15; Daño Emergente: Bs. 150.000; Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 26 de Septiembre 2005 hasta el 25 de Febrero de 2014, fecha en que se interpuso la presente demanda; reclama 8 años y 5 meses por servicio laboral; demanda la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos desde el año 2009 hasta el año 2014; Utilidades del año 2008 hasta el año 2014 por un total de Bs. 159.351,49; demandó pago de cesta ticket desde la fecha del despido ocurrido el 30 de diciembre 2009 hasta el mes de febrero 2014, fecha de presentación de demanda por Bs. 29.425; de la indexación salarial e Intereses sobre Prestaciones Sociales; Beneficio Alimentario Bs. 29.425; Por costas y costos del Juicio: Bs. 607.304,41; demandó por Bs. 2.631.652,45.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que la ciudadana YANETT YODERMI YAGUARE ROMERO,, identificada Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo TALLER LOS PINOS, C.A., en fecha 26 de Septiembre de 2005, desempeñando el cargo de Supervisora de Seguridad, Higiene y Ambiente.
- Que devengó un salario mensual de Un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00)
- Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 26 de Septiembre de 2005, hasta el día 30 de Diciembre de 2.010, fecha en la cual fue despedida.
- Que laboró de manera efectiva durante Cuatro (4) años, tres (03) meses y cuatro (4) días.
-Que fue despedido de manera injustificada, siendo emitido Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre el 13 de Abril del año 2012, siendo un Acto Administrativo de efectos particulares y aportados por la parte actora.
-Que fue dictado informe pericial por parte del Instituto Nacional de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, siendo declarada Discapacidad total y permanente derivada de Discopatía Lumbar Post Operatorio tardío de Hernia Discal L5-S1, enfermedad profesional agravada para el Trabajo, Informe Pericial por la discapacidad total y permanente ordenando el pago de Ciento nueve mil novecientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 109.916,7);
No procede el computar para la antigüedad para todos los efectos patrimoniales, el tiempo posterior al despido, es decir, después del 30 de Diciembre del año 2009 hasta el mes de Febrero del año 2014, lo que corresponde es el pago de salarios caídos y el beneficio alimentario dejado de percibir durante el lapso comprendido desde la fecha del despido 30 de Diciembre del 2009 hasta el 13 de Abril del año 2012, excluyendo los tiempos de inacción en el procedimiento, no imputable a las partes, lo que a criterio de este juzgado, los salarios caídos durante el mencionado tiempo se establece en base a 6 meses, que es el tiempo prudencial que dura un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior al 7 de Mayo de 2012, y se declara procedente los salarios caídos desde el 13 de Abril de 2012 hasta el de Febrero del año 2014, fecha en que fue interpuesto la presente demanda laboral.
La indemnización por la discapacidad es la ordenada según informe pericial del INPSASEL que acompaña el actor en autos, la misma comprende la indemnización objetiva por la discapacidad total y permanente, no siendo concurrente doble indemnización objetiva.
No procede el daño por lucro cesante ni daño emergente, dado la jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) Copia certificada del expediente N° 024-2010-01-000028, donde se evidencia el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.
2.-) Copia certificada del Informe Pericial de INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que determina Discapacidad total y permanente Discopatía Lumbar Post Operatorio tardío de Hernia Discal L5-S1, enfermedad profesional agravada por el Trabajo, el cual ordena pago de Ciento nueve mil novecientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 109.916,7). Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la codemandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.
3.- Copia de Listines de pago de salario correspondiente a varias semanas de 2009, del cual se desprende el salario devengado de Bs. 1.700 mensual, la fecha de inicio de la relación de trabajo del 26 de Septiembre de 2005. Dicho instrumento no fue impugnada su copia, lo que constituye un instrumento privado reconocido, se le otorga pleno valor probatorio.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido el salario alegado Mensual y diario, siendo la cantidad de Un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700), siendo el último Salario normal diario la cantidad de Cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs. 56,66); y el salario integral diario por la cantidad de Sesenta y tres Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 63,63), para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y beneficios laborales; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnizaciones por Discapacidad total y permanente, pago de salarios caídos por Acto Administrativo que ordenó reenganche y pago de salarios caídos, mora e indexación o corrección monetaria; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, y así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 26 de Septiembre de 2005.
Fecha de finalización de la Relación de Trabajo: 30 de Diciembre de 2009.
Periodo a computar para el cálculo de los conceptos: Cuatro 4 años, Tres (3) meses y cuatro (04) días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La actora demanda el pago 505 días, a un salario de Bs. 66,9, y fundamenta este concepto en los literales a) y b)del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y luego hace la fórmula del literal c); ahora bien por cuanto la parte demandante en el libelo, solicitó se le cancelaran sus prestaciones sociales hasta el mes de Febrero de 2014, se evidencia en sus dichos que el despido fue el 30 de Diciembre de 2009, lo que hasta esa fecha genera la prestación por antigüedad en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2009, y no la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás derechos, que le corresponden, indicando, en el recuadro correspondiente a estos efectos, el tiempo de servicios; y siendo que, desde la fecha de inicio, (26 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, (30 de Diciembre de 2.009), las cuales quedaron admitidas; y siendo que efectivamente esa es la antigüedad real por la prestación de servicios, y el resto corresponde es salarios caídos. Se condena, a la demandada, a pagar a la parte demandante 240 días a salario integral, la cantidad total de Quince Mil Doscientos Setenta y un Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 15.271,2), 45 días el primer año, 60 días el segundo año, 60 días el tercer año, 60 días el cuarto año y 15 días los 3 meses siguientes, los cuales deben ser cancelados al Salario integral Diario de Bs. 63,63, ya determinado. Se ordena pagar los días adicionales de antigüedad por cada año, es decir, 2 días al segundo año de servicio, 4 días al tercer año de servicio y 6 días al cuarto año de servicio , un total de 12 días adicionales multiplicado por el salario integral de 63,63, un total de Bs. 763,56, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2009. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Se ordena pagar a la demandada la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2009, corresponde 120 días multiplicado por el salario integral de sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 63,63), para un total de siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.635,6). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: En cuanto a este concepto, el demandante demanda el pago de VACACIONES VENCIDAS DESDE EL AÑO 2008 HASTA EL MES DE FEBRERO DEL 2014, lo que para este juzgador no procede el pago de vacaciones a la luz del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente antes del 07 de Mayo de 2012, en consideración que el despido fue el 30 de diciembre de 2009, a pesar de una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, nunca se materializó el reenganche a su puesto de trabajo y menos por la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras , lo que de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante corresponde vacaciones vencidas 2008-2009, y vacaciones fraccionadas desde el 26 de septiembre 2.009 hasta el 30 de diciembre de 2.009, en tal sentido la norma aplicable es el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido injustificado, los que, de seguidas, pasamos a calcularlos, de la siguiente manera:
Vacaciones Vencidas 2008-2009: 15 días más 2 adicionales= 17 X Bs. 56,66= 962,2
Bono Vacacional Vencido: 7 días más 2 adicionales= 9 X Bs. 56,66= 509,94
Vacaciones Fraccionadas: - 3,75 días x Bs. 56,66 =Bs. 212,47
Bono Vacacional Fraccionado: 1,75 X Bs. 56,66= 99,05.
B- Utilidades: En cuanto a este concepto el demandante demanda el pago de utilidades 2008-2009, 2209-2010-2010-2011, 2001-2012, 2012-2013, enero y febrero 2014, lo que para este juzgador no procede el pago de utilidades posterior al despido injustificado del 30 de Diciembre de 2009, ya que la sanción por el despido injustificado por decisión administrativa del 13 de abril de 2012, es el pago de salarios caídos que nunca se materializo el reenganche ordenado por la inspectoría del Trabajo de El Tigre, lo que de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante corresponde es utilidades del año 2009, en consideración que el demandante no aportó medios de pruebas que demuestre el pago de este concepto por encima del mínimo legal, lo que este juzgador lo fija en 30 días por año, lo que, de seguidas, pasamos a calcularlo, de la siguiente manera:
Utilidades año 2009: 30 dias x 56,66= 1.699,8
DE LA CESTA TICKET demandada: En cuanto a este concepto del demandante, demanda el pago del beneficio alimentario de conformidad con la Ley de Alimentación vigente para el periodo comprendido desde el 30 de Diciembre de 2009 hasta el mes de Febrero de 2014, lo que para este juzgador no procede el pago del beneficio alimentario una vez ocurrido el despido injustificado de fecha 30 de Noviembre de 2009, el beneficio alimentario de acuerdo a la Ley de Alimentación se genera por jornada efectivamente laborada, que no es el presente caso, en consideración que desde el 30 de diciembre de 2009 fecha del despido injustificado, la demandante no prestó más servicios efectivo laboral, por no haberse materializado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a la luz del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido y fecha de la decisión administrativa, la sanción para la patrono es el pago de salarios caídos y no el pago de beneficio alimentario, lo que no es extensivo. ASI SE DECIDE.
DE LOS SALARIOS CAÍDOS:
SALARIOS CAIDOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXCLUYENDO LOS LAPSOS DE INACCIÓN NO IMPUTABLE A LAS PARTES: 6 MESES X 1.700= 10.200
SALARIOS CAÍDOS POSTERIOR A LA DECISION ADMINISTRATIVA: Considerando que la decisión administrativo versó en aplicación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente antes del 7 de Mayo de 2012, este juzgador considera que los salarios caídos se limita a 1 año y 6 meses en aplicación de la norma reglamentaria vigente para el momento del despido injustificado y vigente para la fecha de la decisión administrativa, lo que procedió la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se condena a la entidad de trabajo a pagar 1 año y 6 meses por salarios caídos.
1 año y 6 meses x Bs. 1.700= Bs. 30.600
POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE condena a la entidad de trabajo a pagar la cantidad de Ciento nueve mil novecientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 109.916,7).
En consecuencia, este tribunal condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.153,82), por concepto de Prestaciones por servicios prestados por 4 años, 3 meses y 4 dias.
Por Salarios Caídos, este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.800)
Por la Indemnización por discapacidad total y permanente derivada de enfermedad profesional, este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de Ciento nueve mil novecientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 109.916,7).
Por Daño Moral derivada de la Discapacidad total y permanente, este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000)
En definitiva, este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 217.870,52). ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TALLER LOS PINOS, C.A.,al pago de los siguientes conceptos:
A.- El pago de los intereses sobre Prestación por Antigüedad, en aplicación del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a esta prestación en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma 30 de Diciembre de 2009, Y ASI SE DECIDE.
B.- El pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación por antigüedad, calculándose desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo (30-12-2009), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
C.- El pago de la indexación causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, a la tasa de inflación establecida por el Banco Central desde la fecha de finalización de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI SE ESTABLECE.
D.- El pago de la indexación de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, derivados de la Relación de Trabajo, causada por la falta de pago oportuno, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones, Y ASI SE DECIDE.
E.- En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadana YANETT YODERMI YAGUARE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.082.550, en contra de la entidad de trabajo TALLER LOS PINOS, C.A. No se condena en costas a la demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 217.870,52), suma condenada por los conceptos de Indemnización por Discapacidad Total y permanente derivada de enfermedad profesional, salarios caídos, Daño Moral, Prestación de antigüedad, Vacaciones vencida 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/LMV/jths
BP12-L-2015-000143
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