REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000079
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VASQUEZ, JHONSY MOSEN ORTIZ y JULIAN JOSE ORTIZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAMELIS SALAZAR y SAUL JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO DIAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), por renuncia de las partes a la audiencia de prolongación, cual correspondia al día 24 de noviembre, referente a la causa seguida bajo el expediente No. BP12- L-2015-000222, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VASQUEZ, JHONSY MOSEN ORTIZ y JULIAN JOSE ORTIZ, contra la entidad de trabajo PESADOS DE VENEZUELA C.A.. Haciéndose presente por la parte actora el apoderado actor abogado SAUL JIMENEZ con Inpreabogado Nro 52.904, conforme se evidencia del poder que corre inserto en los autos y por las partes demandadas el apoderado abogado RICARDO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.884, según se evidencia del poder que corre inserto en los autos. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se dio inicio a la Audiencia de prolongación. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos: En este estado interviene el apoderado de la demandada abogada RICARDO DIAZ, quien expone: en nombre de mi representada PESADOS DE VENEZUELA C.A., ofrezco pagar en este acto al abogado SAUL JIMENEZ las siguientes cantidades de dinero: A) JOSE GREGORIO VASQUEZ, la cantidad de quince mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15.012,50), mediante cheque N° 74300987, a nombre del extrabajador, girado contra la cuenta N° 0105-0090-71-1090166133, del Banco Mercantil, de fecha 20 de noviembre de 2015 ; B) JHONSY MOSEN ORTIZ, la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.69.746,12) mediante cheque N° 28300988, a nombre del extrabajador, girado contra la cuenta N°, del Banco 0105-0090-71-1090166133, de fecha 20 de noviembre de 2015; y C) JULIAN JOSE ORTIZ, la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.40.404,89) mediante cheque N° 99300986, a nombre del extrabajador, girado contra la cuenta N° 0105-0090-71-1090166133 , del Banco Mercantil, de fecha 20 de noviembre de 2015. En este estado, el Abogado SAUL JIMENEZ, ampliamente identificado, en nombre de mis representados acepta las cantidades de dinero ofrecidas en este acto: ambas partes solicitan la Homologación de la transacción y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado judicial de los demandantes se encuentra facultado para realizar transacciones y recibir cantidades de dinero en nombre de sus patrocinados, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el apoderado de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y que las cantidades aquí entregadas, comprenden todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados actores, donde se reclama el monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos; Siendo la cantidad homologada por Bs.125.163,51 en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Tadeo Herrera S

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Machado Valera



LOS COMPARECIENTES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-


La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/LMV/jths
BP12-L-2015-00222