REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000147
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PALMA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA
PARTE DEMANDADA: SAVERIO RICCOBONO LONGO e INVERSIONES GR, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ISOBEL RON, MARIA RICCOBONO LONGO y FRANCISCO PROSDOCIMI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACION
Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, 25 de noviembre de 2015, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes para la prolongación de la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano: JUAN CARLOS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.970.904, en contra de SAVERIO RICCOBONO LONGO e INVERSIONES GR, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece el ciudadano JUAN CARLOS PALMA y el apoderado judicial abogado JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.858 (en lo sucesivo EL TRABAJADOR) y por la parte demandada SAVERIO RICCOBONO LONGO e INVERSIONES GR, C.A., comparecen los apoderados judiciales abogados ISOBEL RON, MARIA RICCOBONO LONGO y FRANCISCO PROSDOCIMI con Inpreabogados Nro. 29.548, 54372 y 29.232 ;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); por cuanto las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y en virtud de las gestiones realizadas por el Juez, para lograr el presente acuerdo; lo cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: a los fines de evitar gastos innecesarios, mayores dilaciones el apoderado de los co demandados, actuando con el carácter de aperado judicial de los demandados SAVERIO RICCOBONO LONGO e INVERSIONES GR, C.A., expone: “ En nombre de mis representados ofrezco pagar en este acto al extrabajador JUAN CARLOS PALMA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 253.238,91), mediante las siguientes pagos: A) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (B.53.238,91), los cuales se encuentran a la disposición del extrabajador en la cuenta que a tal efecto dispone por la oferta real que le hiciere la Entidad de Trabajo, por lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Tribunal a fin de hacer entrega de la respectiva libreta. B) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, mediante cheque N° 04-00101523, librado contra la cuenta N° 0115-0072-27-0720004196 del Banco Exterior, cantidad esta que corresponde al total de lo adeudado En este estado, el Extrabajador, ampliamente identificado, acepta las cantidades de dinero ofrecidas y entregadas en este acto:
Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas, por lo que ambas partes solicitan la Homologación de la transacción y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Con las cantidades aquí entregadas, comprenden todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, donde se reclama el monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos. En el caso de honorarios profesionales del apoderado actor, la entidad de trabajo ofrece pagar al apoderado actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque Nro. 13-00101522, librado contra la cuenta N° 0115-0072-27-0720004196 del Banco Exterior, cantidad está que incluye todos los conceptos derivados por las costas y costos del proceso, por lo cual queda cubierto cualquier futura pretensión. En este estado interviene el apoderado actor abogado José Francisco Ojeda, ya ampliamente identificado, quien manifiesta su conformidad con las cantidades aquí ofrecida, la cual recibe en este acto a su entera satisfacción.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JUAN CARLOS PALMA asistido de su apoderado judicial recibe las cantidades de dinero y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que los apoderados de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tienen amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y que la cantidades aquí entregadas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 253.238,91),comprenden todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, y el pago por los honorarios profesionales del apoderado actor, donde se reclama el monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S.

La Secretaria Accidental


Abg. YANELYN GUARIMAN


LOS COMPARECIENTES