REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000012
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DANIEL JOSE MOREY, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.227.443, asistido del abogado GONZALO GARCIA QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 215.579; en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. y PETROCEDEÑO; presentado por ante la URDD, en fecha 27 de octubre de 2015; el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el actor se encuentra asistido de abogado; y, siendo que aun no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la firmeza de la presente resolución. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
Siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/LDMV/jths
BP12-L-2015-000012
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