REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000172
PARTE ACTORA: FREDDY PASCUAL MAMI GIBBS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS J. GUILARTE M.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. y solidariamente al accionista OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui el ciudadano FREDDY PASCUAL MAMI GIBBS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-5.986.387; a través de su apoderado judicial ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, e intentan formal demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 14, tomo 17-A, datos conforme a lo suministrado en el libelo de demanda, el cual riela al folio primero (1) del presente asunto; y solidariamente al accionista OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-10.566.310; en su condición de Presidente estatutario de la referida sociedad.
Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se dicho curso al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; y ante la incomparecencia de los codemandados se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, se procede al pronunciamiento sobre dicha presunción.
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., en fecha 8 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Chofer de Gándola de Primera, realizando funciones como viajes fuera de la ciudad de El Tigre, a las ciudades de Maturín, Punta de Mata, Santa Bárbara, Puerto Ordaz. En enero de 2012, se traslada a la ciudad de El Manteco, Estado Bolívar, para cumplir una jornada de Lunes a Viernes desde la 7:00 am hasta las 5:00 pm, retornando a la ciudad de El Tigre los días Sábados y de vuelta los días Lunes; devengando un salario básico diario de Bs. 185,48; un salario normal de Bs. 414,39; y un salario integral de Bs.621.58. Así también señala que el 16 de junio del 2013 culmino la relación laboral, por despido del Gerente General de la empresa SANTO HERNANDEZ; pero es a la fecha 8 de agosto de 2013; 53 días posteriores a su despido que le cancelan sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 53.274,05.
Ante tal situación, procede a demandar a empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., y solidariamente al accionista ciudadano y solidariamente a OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-10.566.31, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
FREDDY PASCUAL MAMI GIBBS
C.I.: V-5.986.387
Ingreso: 08/02/2010
Egreso: 16/06/2013
Cargo: Chofer de Gándola de Primera
Tiempo de servicio: tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días.
Salario diario: Bs. 185,48
Salario normal diario: Bs. 414,39
Salario integral: Bs. 621,58
.- Antigüedad: 246 días x 621,58= 152.908,59
.- Indemnización por el artículo 92 LOTTT.: 246 días x 621,58= 152.908,59
.- Vacaciones 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: 261,67 x 185,48= 48.534,55
.- Utilidades vencidas 2012 y fraccionadas 2013: 150 días x 414,39= 62.158,32
.- Útiles Escolares 2011 y 2012: 67 días x 185,48= 12.427,16
.- Diferencia de Pago de Salario Básico 1-5-2013 al 16-6-2013: 47 días x 42,80= 2.011,60
.- Diferencia de Pago de días feriados y descanso Contractual: 19.095,32
.- Bono de Asistencia mayo y junio 2013: 12 días x 185,48= 1.979,07
.- Oportunidad para el pago de las Prestaciones= 53 días x 414,39= 21.962,48
.- Indemnización por Paro Forzoso: 58.098,18 x 60%/12= 2.904,91x5= 14.524,55
Prestaciones Sociales: Bs. 488.510,24
Menos: Adelanto de Prestaciones Sociales: 53.274,05
Monto total de la pretensión= Bs.F. 435.236,19
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho.
Es por ello, que esta juzgadora tiene por admitidos los hechos relacionados en el libelo, específicamente a la relación laboral prestada con la empresa desde el 8 de febrero de 2010 al 16 de junio de 2013, en el cargo de Chofer de Gandola, con un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, con un salario diario de Bs. 185,48; un salario normal Bs. 414,39, el cual lo integral el salario básico diario, la alícuota de la asistencia puntual y perfecta, del bono por rendimiento semanal y la hora de tiempo de viaje; para el salario integral diario de Bs. 621,58, lo conforman la alícuota de utilidad y la fracción del bono vacacional; sin determinarse si fue contratado para una obra determinada, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 5:00 pm, retornado los días sábados a la ciudad de El tigre, por cuanto la labor fue desempeñada en la ciudad de EL Manteco, Estado Bolívar.
El pago de prestaciones sociales el día 8 de agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 53.274,05. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, es importante señalar que tal normativa es enfática cuando establece que la misma se aplica a aquellas empresas que desarrollen propiamente actividades de la construcción y afines, y siendo que quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar que el accionante se desempeñaba como Chofer de Gándola, de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., realizando en consecuencia un cargo contenido en el tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que se infiere que la empresa en cuestión, desarrollaba actividades inherentes a la construcción; circunstancia ésta necesaria para establecer si es aplicable dicho régimen, aunado a que la hoy accionada, se identifica como denominación comercial “Constructora”; razón por la cual se concluye, en el presente asunto le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 al actor, debiendo calcularse las prestaciones sociales en estricta atención a dicho régimen contractual. Así se decide.
El accionante relaciona el pedimento de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, el trabajador aduce que fue despedido injustificadamente por la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada, y ante la actitud contumaz al proceso de la parte demandada; por lo que en consecuencia se declara la procedencia de su pago. Así se decide
En cuanto a lo peticionado de la contribución de los útiles escolares, se desprende de la cláusula 19 de la tanta veces señalada Convención, que dicho beneficio se entregará al trabajador como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requiera el propio trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación y no siendo un hecho admitido que el trabajador tuviera bajo su responsabilidad hijos menores de edad cursando estudios, aunado al hecho que relaciona que le fue reconocido y cancelado para el año 2010; ante tal situación, mal podría concederse tal beneficio, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
La cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 establece que el Empleador pagará los días feriados y descanso Contractuales conforme al salario normal; y siendo que este beneficio se relaciona como pagado; es carga del actor probar lo contrario, ya que sólo relacionó desde el periodo desde el 12 de marzo de 2013 al 16 de junio de 2013, con un total de 138 días como cancelados por parte de la demandada, sin discriminar a cuáles se relacionan como feriados y a cuáles como descansos contractuales; aunada al hecho que se evidencia de autos, folio 4, una relación de pago de descansos contractuales con una bases de cálculo Bs. 322,58; 545,15 y 395,81, que difiere de la tabla, folio 6; al señalarse con pago de Bs. 242,675; 278,35 y 309,34 por día; en tal sentido, al existir discrepancia en lo alegado por el actor, sobre la base salarial que corresponde sobre dichos; mal podría este juzgado declarar su procedencia; en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
Si bien es cierto que la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 establece que el Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes cumpliendo a cabalidad con el horario, una bonificación de seis días de salario básico; no obstante, en primer lugar siendo que este beneficio excede de los legales, es carga del actor probar que efectivamente asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo durante el tiempo de relación laboral, pese a que de los hechos narrados no se constata tal circunstancia, aunado a que tampoco se evidencia de las actas procesales prueba alguna que haga presumir dicho cumplimiento por parte del actor. Así se decide.
Por último, conforme al artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral, los accionistas de las sociedades mercantiles podrán ser demandados a título personal, y deberán responder con sus bienes personales, por las acreencias laborales de la sociedad mercantil donde son accionistas, estableciéndose desde ahora, una legitimación al proceso; es decir, una cualidad pasiva de la relación procesal en calidad de demandado, sin que tenga la posibilidad de alegar la falta de cualidad para sostener el juicio manifestando que no es patrono; ya que según la ley, tiene la cualidad para estar en el proceso en calidad de demandado. Es necesario, para que se materialice el supuesto contenido en la norma, que el demandado sea accionista de la empresa, pues no se concibe que sin ser demandado ni condenado, se ordene un embargo sobre bienes que sean de su propiedad, por que ello atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizados constitucionalmente.
No se estipula en la ley, cual es la participación accionaria requerida; pues bien, infiere quien decide que al no establecer la norma ningún parámetro, será en proporción al capital accionario de cada accionista; y siendo que no se evidencia de las actas procesales instrumento estatutario alguno que haga siquiera presumir la cualidad actual de éste, ni su aporte accionario, mal puede declararse la solidaridad del mismo en cuanto a las pretensiones condenadas y en consecuencia se declara improcedente tal circunstancia. Y así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
FREDDY PASCUAL MAMI GIBBS
C.I.: V-5.986.387
Ingreso: 08/02/2010
Egreso: 16/06/2013
Cargo: Chofer de Gándola de Primera
Tiempo de servicio: tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días.
Salario diario: Bs. 185,48
Salario normal diario: Bs. 414,39
Salario integral: Bs. 621,58
.- Antigüedad, cláusula 46 CCC, por 3 años y 4 meses, corresponde: 72+72+72+24: 240 días x el salario integral de Bs. 621,58= 149.179,20
.- Indemnización por el artículo 92 LOTTT.: 240 días x el salario integral de Bs. 621,58= 149.179,20
.- Vacaciones y bono vacacional, cláusula 43 CCC, de 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014: 261,67 x el salario básico de Bs. 185,48= 48.534,55
.- Utilidades, cláusula 44 CCC, vencidas 2012(100) y fraccionadas y mes completo 2013 (41,67): 141,67 días x el salario normal de Bs. 414,39 = 61.192,97
.- Diferencia de Pago de Salario Básico 1-5-2013 al 16-6-2013: 47 días x 42,80 (salario básico antes del 1/5/2013=142,68 x 30%)= 2.011,60
.- Oportunidad para el pago de las Prestaciones, cláusula 47 CCC= 53 días (15 de junio, 31 de julio y 7 de agosto del año 2013) x el salario normal de Bs. 414,39 = 21.962,67
.- Indemnización por Paro Forzoso, conforme a la Ley y Reglamento del Seguro Social: 58.098,18 x 60%/12= 2.904,91 x 5 = 14.524,55
Prestaciones Sociales: Bs. 446.584,74
Menos: Adelanto de Prestaciones Sociales: 53.274,05
Monto total de la pretensión= Bs. 393.310,69
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En el caso, de no estar actualizado los índices inflacionarios que conforme a la ley, determina el Banco Central; se tomará como base el último publicado por éste. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solidaridad pasiva en contra del accionista OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad,
cedulado bajo el Nº V-10.566.310; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, intentó el FREDDY PASCUAL MAMI GIBBS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-5.986.387; a través de su apoderado judicial ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857; en contra de la CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 393.310,69), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 20 días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000172