REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2012-000061
Con vista al contenido del auto de fecha 22-10-2015, donde este juzgado acordó la suspensión de la causa, con el objeto de la ubicación física del asunto BP12-L-2012-000061, por el extravío del original del asunto; y ante el vencimiento del lapso sin materializarse la ubicación física del mismo, conforme a la información verbal expresada por el archivo sede. En tal sentido, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Reconstrucción del citado expediente signado bajo el N° BP12-L-2012-000061, nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, fue interpuesta por el ciudadano: MANUEL FELIPE JHON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.840.053, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA GUERRERO BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores; contra la entidad de trabajo empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA; que se le dio entrada en fecha 6 de febrero de 2012, iniciándose con el asiento de Registro de Asunto Nuevo Laboral, donde debiera contenerse en ella el libelo de demanda en ocho (8) folios y cuatro (4) anexos, seguido del comprobante de recepción de un asunto nuevo; auto de entrada; auto de admisión de la demanda; cartel de notificación a la demandada; y todas las actuaciones posteriores al 7 de febrero de 2012 y hasta la presente fecha. En consecuencia a los fines mencionados, el Tribunal ordena:
1.- Ratificar la suspensión de la causa, hasta tanto sea reconstruido la misma; previa la notificación de la parte demandante, para hacer de su conocimiento de la reconstrucción ordenada y de que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a su notificación y en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a informar y consignar sí tiene en su poder copia de las actuaciones procesales relacionadas con dicho asunto, y las consigne a los fines de incorporarlas a estas actuaciones.
2. La revisión, de todos los asientos relativos a las actuaciones del referido expediente registrados en el Libro diario del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, bajo la nomenclatura BP12-L-2012-000061, desde la fecha 3 de febrero de 2012, hasta la fecha de dictado la presente resolución a los efectos de certificar a través del Sistema Juris 2.000 las actuaciones en el presente expediente, que correspondan.
3. Por cuanto la parte actora en fecha 22 de mayo y 21 de octubre 2015, consignó por ante la URDD, diligencias, las cuales fueron proveídas por este juzgado; se ordena incorporarla a los autos; incluso las ordenadas en auto de fecha 22-10-2015.
Asimismo, por cuanto se presume la sustracción de manera ilegitima del original del expediente N° BP12-L-2012-000061, del archivo sede de este circuito Laboral; a los fines de establecer si se cometió un hecho tipificado en el Código Penal Vigente y la responsabilidad de los autores o cómplices, se ordena oficiar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, solicitándole ordene la averiguación penal correspondiente, remitiéndole anexo a dicho oficio, copia certificada del presente auto. Igualmente se ordena oficiar a la Inspectoría Nacional de Tribunales a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2015.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).- LA SECRETARIA,



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MSM/LDMV/msm

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