REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000230
PARTE ACTORA: YSBEL NARCISO MOYA DUERTO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUISA ROSAS
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui el ciudadano YSBEL NARCISO MOYA DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.948; a través de sus apoderada judicial LUISA AMELIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.304, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A. (VENLABCA), Nº de RIF. J-315585154, tal como se refiere al folio 9, sobre el señalamiento del RIF.
Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se dicho curso al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; en dicha oportunidad le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicha oportunidad verifica únicamente la comparecencia de la apoderada judicial del actor, folio 19 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste., previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el actor, presto servicios personales a favor de la empresa desde el 20 de abril de 2009, en el cargo de MECANICO, cargo este que se encuentra determinado y regulado bajo la Convención colectiva petrolera, anexo 1 de la convención colectiva Petrolera 2013-2015; bajo el sistema 5x2, en un horario de 7:00 am hasta las 4:00pm; pero que el patrono no dio nunca cumplimiento a dicha convención y pagaba un salario diferente al contractualmente establecido.
.- Que su patrono es contratista de PDVSA GAS, S.A., PETROMONAGAS, PETROPIAR, PETROMIRANDA, SINOVENSA, etc; manteniendo relaciones de contractuales que devienen de la inherencia y conexita con las mismas y la aplicación del régimen contractual para el pago de sus beneficios y demás conceptos contractuales en el amparados.
.- Que la labor ejecutada fue de manera interrumpida desde el 20-4-2009, hasta el 28 de enero de 2014; para un tiempo efectivo de cuatro (4) años, nueve (9) meses y ocho (8) días; que le adeuda sus prestaciones sociales y, considera que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la convención colectiva Petrolera vigente 2013-2015; que laboró horas extraordinarias y horarios nocturnos; por cuanto la empresa adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.308.632,21.
.- Que el último salario básico y normal diario final fue de Bs.F. 187,50; e integral diario era de Bs. F. 277,49.
.- Que el motivo de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA, y realizo actividades por ante la empresa, para el cobro, resultando las mismas infructuosas
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de:
YSBEL NARCISO MOYA DUERTO
C.I.: V-13.178.948
Ingreso: 20/04/2009
Egreso: 28/01/2014
Cargo: MECANICO
Tiempo de servicio: cuatro (4) años, nueve (9) meses y ocho (8) días
Salario básico y normal diario: Bs. F. 187,50
Salario integral: Bs. F. 277,49
.- Preaviso: 90 días x 187,5= Bs. 16.875,00
.- Antigüedad Legal: 150 días x 277,49= Bs. 41.423,50
.- Antigüedad Adicional: 75 días x 277,49= Bs. 20.811,75
.- Antigüedad Contractual: 75 días x 277,49= Bs. 20.811,75
.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 2010 al 2014: 161,47 días x 187,50= Bs. 30.275,63
.- Ayuda de Vacaciones 2010 al 2014: 261,22 días x 187,50= Bs. 48.978,75
.- Utilidades 2009 al 2014, conforme al 22,33% de lo acumulado en dichos periodos = Bs. 124.443,96
.- Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 187,50= Bs. 187,50.
.- Tarjeta Electrónica de Alimentación: 57 x 12000= Bs. 684.000,00
.- Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, desde el 28-1-2014 a hasta el 30-8-2015: 1710 días x 187,5= 320.625,00
Total de Prestaciones Bs. 1.308.632,21
Se promueven pruebas anexos al libelo de demanda, folios 9 al 12:
.- Documento Multimedia, contentivo de texto relacionado a Información de la empresa registrada como Calificada o habilitada para contratar con el Estado, emanada del Sistema RNC en Línea, folio 9 al 12 del presente asunto. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y, el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Ante la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, quedó admitido que el accionante, presto servicios personales a la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A. (VENLABCA); en el cargo de MECANICO”. Aunado al hecho de ser beneficiario de la convención colectiva petrolera 2013-2015, la naturaleza del cargo desempeñado y su ubicación en el tabulador de oficios y salarios de dicha convención, y el salario básico, normal e integral aducido por el accionante. Y así se decide
Ante tal admisión, queda verificar dos puntos el pago de la mora contractual reclamada por el demandante, establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, tomando en cuenta que, desde el momento de la renuncia 28 de enero de 2014, hasta el 30 de agosto de 2015, transcurrieron 1710 días de retardo; y sobre el monto correspondiente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, que reclama desde el año 2009 al momento de su renuncia el 28-1-2015.
Siendo necesario revisar, el primer punto el contenido del numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTA(CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo”.(Resaltado de este tribunal)
De los autos no se verifica, por parte del trabajador gestión alguna ante el respectivo Centro de Atención Integral al Contratista para reseñar el reclamo; ya que de la norma contractual se desprende que los pagos sobre este concepto deben ser verificadas por el ente supra señalado, el cual deja comprobado la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la cual incurre el contratista. Es de allí, que no se verifico reclamo ante el Centro de Atención Integral de contratista; en tal sentido el demandante no demuestra los presupuestos necesarios para su condena; vale decir, el actor no demostró haber solicitado la verificación del pago que reclama de mora contractual por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015. En tal sentido, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula, y a juicio de esta juzgadora declara improcedente en derecho la indemnización sustitutiva de intereses de mora que reclama el demandante. Así se decide
Se verifica de igual forma, el reclamo por 57 Tarjetas Electrónicas de Alimentación; y conforme a lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dicho beneficio se cancela al inicio de cada mes, correspondiendo de esta manera el goce del beneficio en atención a su fecha de ingreso para el 1 de mayo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010, totalizando para ese periodo 9 tarjetas con un monto de Bs. 950,00c/u; sobre dicha cláusula para el periodo 2009-2011, se relaciona el beneficio desde el 1 de febrero de 2010 al 1 de septiembre de 2011, totalizando 19 tarjetas con un monto de Bs. 1.700,00 c/u; para la convención colectiva 2011-2013, conforme a la cláusula 18, se relaciona el beneficio desde el 1 de octubre de 2011 al 1 de septiembre de 2013, totalizando 24 tarjetas con un monto de Bs. 2.700,00 c/u; y por último, sobre dicha cláusula para el periodo 2013-2015, se relaciona el beneficio desde el 1 de octubre de 2013 al 1 de enero de 2014, totalizando 4 tarjetas con un monto de Bs. 5.000,00 c/u. Y así se decide
YSBEL NARCISO MOYA DUERTO
C.I.: V-13.178.948
Ingreso: 20/04/2009
Egreso: 28/01/2014
Cargo: MECANICO
Tiempo de servicio: cuatro (4) años, nueve (9) meses y ocho (8) días
Salario básico y normal diario: Bs. F. 187,50
Salario integral: Bs. F. 277,49
.- Preaviso: 90 días x 187,5= Bs. 16.875,00
.- Antigüedad Legal: 150 días x 277,49= Bs. 41.623,50
.- Antigüedad Adicional: 75 días x 277,49= Bs. 20.811,75
.- Antigüedad Contractual: 75 días x 277,49= Bs. 20.811,75
.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 2010 al 2014: 161,47 días x 187,50= Bs. 30.275,63
.- Ayuda de Vacaciones 2010 al 2014: 261,22 días x 187,50= Bs. 48.978,75
.- Utilidades 2009 al 2014, conforme al 22,33% de lo acumulado en dichos periodos = Bs. 124.443,96
.- Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 187,50= Bs. 187,50.
.- Tarjeta Electrónica de Alimentación:
1/5/2009 al 1/1/2010= 9 tarjetas x 950= 8.550,00
1/2/2010 al 1/9/2011= 19 tarjetas x 1.700,00= 32.300,00
1/10/2011 al 1/9/2013= 24 tarjetas x 2.700,00= 64.800,00
1/10/2013 al 1/1/2014= 4 tarjetas x 5000= 20.000,00. Total general por TEA de Bs. 125.650,00
Total de Prestaciones Bs. 429.657,84
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En el caso, de no estar actualizado los índices inflacionarios que conforme a la ley, determina el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano YSBEL NARCISO MOYA DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.948; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A. (VENLABCA), Nº DE RIF. J-315585154; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.429.657,84); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 6 días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000230
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