REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000344
ASUNTO: BP12-L-2013-000344
PARTE CODEMANDANTES: RAFAEL DAVID GUAITA; YASMIN CUPARE DE GARCIA y FANINES SALAZAR RENDON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad número V- 8.263.143, 13.031.606 y 10.944.698 en su orden.
APODERADO JUDICIAL PARTE CODEMANDANTES: Abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.835.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 17-09-2013, los ciudadanos RAFAEL DAVID GUAITA; YASMIN CUPARE DE GARCIA y FANINES SALAZAR RENDON debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA.
En cuanto a los hechos refiere que prestaron servicios como trabajadores de la empresa FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA.; bajo dependencia y mediante contrato a tiempo indeterminado, en las oficinas administrativas ubicadas en el Centro Comercial Paraíso Plaza, ubicado en Pariaguán. Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
Precisan respecto de cada uno de ellos, cargos, periodos de trabajo (ingreso y egreso) y salarios básicos:
*Ciudadano RAFAEL DAVID GUAITA:
Cargo: Gerente de Recursos Humanos
Ingreso: 09-03-2011
Egreso: 06-07-2012
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 3 días
Salario Mensual: BsF. 9.000,oo
Salario Diario: BsF. 300,oo
*Ciudadana YASMIN CUPARE DE GARCIA:
Cargo: Contador
Ingreso: 17-08-2011
Egreso: 31-12-2012
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 14 días
Salario Mensual: BsF. 6.000,oo
Salario Diario: BsF.200,oo
*Ciudadana FANINES SALAZAR RENDON:
Cargo: Coordinador de Recursos Humanos
Ingreso: 09-03-2011
Egreso: 16-07-2012
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 8 días
Salario Mensual: BsF. 5.500,oo
Salario Diario: BsF.183,33
Refieren que durante la relación de trabajo que mantuvieron de forma directa, ininterrumpida el horario de trabajo fue de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Describen las actividades desempeñadas por cada uno de ellos:
Gerente de Recursos Humanos: Ingreso, evaluación, adiestramiento, rendimiento y control de nómina y egreso del personal de nómina diaria y mensual de la empresa.
Coordinador de Recursos Humanos: Asistente del Gerente con las obligaciones subsidiarias y complementarias a la descripción del cargo anterior.
Contadora: Estados de Ganancias y Pérdidas de la empresa, declaraciones de Impuestos Municipales y naciones (sic) inherentes a su actividad comercial.
Alegan que su patrono mantuvo una actitud despotricante e irresponsable frente a sus derechos y obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo; adeudándoles remuneraciones salariales y bono de alimentación a cada uno de ellos.
Precisan que la empresa acordó cancelarles, el equivalente a 90 días por concepto de utilidades.
Alegan haber realizado múltiples trámites a los fines que los representantes de la empresa, cancele la remuneración correspondiente a los conceptos de salario, bono de alimentación, utilidades, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y prestaciones sociales, sin que éstos hayan sido honrados.
Ciudadano RAFAEL DAVID GUAITA:
Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico: BsF.300,oo y Salario Integral BsF.388,33.
Reclama los siguientes conceptos y montos: 36 días de salarios dejados de percibir, la suma de BsF.10.800,oo; Por concepto de Bono Alimentación, la suma de BsF.2.520; Por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.6.100,oo; Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado, la suma de BsF.6.480,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.36.000,oo; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.33.784,71. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.95.684,71.
Ciudadana YASMIN CUPARE GARCIA:
Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico: BsF.200,oo y Salario Integral BsF.258,88. Reclama los siguientes conceptos y montos: 275 días de salarios dejados de percibir, la suma de BsF.55.000,oo; Por concepto de Bono Alimentación, la suma de BsF.19.250; Por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.4.066,oo; Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado, la suma de BsF.4.320,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.24.000,oo; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.22.522,56. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.129.158,56.
Ciudadana FANINES SALAZAR RENDON:
Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico: BsF.183,33 y Salario Integral BsF.237,30. Reclama los siguientes conceptos y montos: 77 días de salarios dejados de percibir, la suma de BsF.14.116,41; Por concepto de Bono Alimentación, la suma de BsF.5.390; Por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.3.727,09; Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado, la suma de BsF.3.959,92; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.21.999,60; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.20.645,10. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.69.838,12.
Estiman la presente demanda en un monto de BsF.294.681,39. Solicitan el pago de intereses de mora, indexación o corrección monetaria. Y la condena en costas procesales.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 01 de octubre de 2013 folio 24 de la 1° pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 21 de enero de 2014 folio 83 de la pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, aplicando doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, N°. 1300. En consecuencia de ello ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio, a fin de la continuación del proceso.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 27 de enero de 2014. Folio 159 de la 1° Pieza del expediente.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la sociedad mercantil entidad de trabajo FRANCISCO COLINA, C.A. (FRANCCA) en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte codemandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE CO-DEMANDANTE:
La parte codemandante anexo marcado A y B documentales relacionadas con Constancia. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental marcada C, anexa al libelo; no se evidencia suscrita en su recibo por persona alguna; es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto del co-demandante RAFAEL DAVID GUAITIA.
DOCUMENTALES. Promovió:
1.-Marcado “A” instrumento relacionado con Original de Constancia de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso desconocer la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-Marcado “B” instrumento relacionado con Copia Fotostática de Carnet de Identificación Folio 89. Pieza 1° del expediente. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “B” instrumento relacionado con Copia Fotostática de Carnet de Identificación Folio 90. Pieza 1° del expediente. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa (PDVSA), que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- Marcado “C” Instrumento relacionado con Copia Fotostática de recibos de Pago. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que se aprecie que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a La sociedad de comercio FRANCISCO COLINA, C.A., (FRANCCA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de los instrumentos precisados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito de pruebas; relacionados con recibos de pago de salarios; recibo de pago de bono de alimentación; recibo de pago de vacaciones y bono vacacional y recibo de pago de utilidades.
Es de observar, que los requeridos instrumentos ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no fueron exhibidos por la sociedad accionada FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Respecto del co-demandante YASMIN CUPARE DE GARCÍA.
DOCUMENTALES. Promovió:
1.-Marcado “A” instrumento relacionado con Original de Constancia de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso desconocer la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-Marcado “B” instrumento relacionado con Original de Constancia de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso desconocer la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Fotocopia de Carnet. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- Marcado “C” Instrumento relacionado con Copia Fotostática de recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso desconocer la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a La sociedad de comercio FRANCISCO COLINA, C.A., (FRANCCA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de los instrumentos precisados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de su escrito de pruebas; relacionados con recibos de pago de salarios; recibo de pago de bono de alimentación; recibo de pago de vacaciones y bono vacacional y recibo de pago de utilidades.
Es de observar, que los requeridos instrumentos ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no fueron exhibidos por la sociedad accionada FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Respecto del co-demandante FANINES SALAZAR RENDON.
DOCUMENTALES. Promovió:
1.-Marcado “A” instrumento relacionado con Original de Constancia de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso desconocer la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-Marcado “B” instrumento relacionado con Copia Fotostática de Carnet de Identificación. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- Marcado “C” Instrumento relacionado con Copia Fotostática de recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a La sociedad de comercio FRANCISCO COLINA, C.A., (FRANCCA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de los instrumentos precisados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de su escrito de pruebas; relacionados con recibos de pago de salarios; recibo de pago de bono de alimentación; recibo de pago de vacaciones y bono vacacional y recibo de pago de utilidades.
Es de observar, que los requeridos instrumentos ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no fueron exhibidos por la sociedad accionada FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES. Se ordenó oficiar a la siguiente entidad de trabajo, ente y/o institución: OFICINA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARAISO PLAZA, ubicada en la Avenida Libertador de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas oportunamente a las actas procesales. Folio 188. Pieza1° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
CAPITULO I.
Primero: Invocó el Mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. EX TRABAJADOR RAFAEL DAVID GUAITIA.
Segundo: Promovió marcado con la letra “B” instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuya documental, resultó reconocida por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Tercero: Promovió marcado con la letra “C” y “C1” instrumento relacionado con Solicitud de Préstamo.
En relación a la documental marcada C, Folio 129 de la pieza 1° del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la documental marcada C1. La parte demandante en audiencia de juicio, reconoció la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Cuarto: Promovió marcado con la letra “D” y “D1” instrumento relacionado con Recibo de Utilidades.
Respecto a la documental marcada D, Folio 130 de la pieza 1° del expediente. Resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte demandada promovente no asistió a la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber promovido prueba de cotejo; este Tribunal ante el desconocimiento producido, no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido,
En relación a la documental marcada D1, Folio 132 de la pieza 1° del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CAPITULO II. EX TRABAJADORA YASMIN YAMILET CUPARE DE GARCIA.
Quinto: Promovió marcado con la letra “G” instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Sexto: Promovió marcado con la letra “H” y “H1” instrumento relacionado Comprobante de Prestaciones Sociales.
En relación a la documental marcada H, Folio 134 de la pieza 1° del expediente. No se evidencia suscrita en su recibo por persona alguna; es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación a la documental marcada H1” instrumento relacionado Comprobante de Prestaciones Sociales. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Séptimo: Promovió marcado con la letra “I” e “I1” instrumento relacionado con Nómina Especial por Trabajo Realizado. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CAPITULO IV. Extrabajadora FANINES SALAZAR:
Octavo: Promovió marcado con la letra “J” instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Noveno: Promovió marcado con la letra “K” instrumento relacionado con recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Décimo: Promovió marcado con la letra “M” instrumento relacionado con Comprobantes de Egreso. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CAPITULO V. FORMAL SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. No se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
III
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos sociedad mercantil entidad de trabajo FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA, una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 03 de Noviembre de 2015. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por los codemandantes en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio del precisado periodo, valga decir, fecha de inicio y culminación, por ende, el tiempo de servicio presado precisado en el libelo respecto de cada uno de los codemandantes; el cargo desempeñado; el régimen jurídico resulta la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; la causa de finalización de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes; las bases salariales mensuales devengadas.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios:
1) Ciudadano RAFAEL DAVID GUAITA:
Cargo: Gerente de Recursos Humanos
Ingreso: 09-03-2011
Egreso: 06-07-2012
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 3 días
Salario Mensual: BsF. 9.000,oo
Salario Diario: BsF.300,oo
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.300 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago de 90 días conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dado que el demandante invoca su procedencia y no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, encuadrando su estimación en los días que por este concepto refiere la norma, resulta (BsF.75) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.12,5) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.387,50. Y así se decide.
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Artículo 142 LOTTT literal a)
80 días x salario integral
Total días 80 x BsF.387,5=BsF.31.000
*Artículo 142 LOTTT literal c)
30 días x salario integral
Total días 30 x BsF.387,5=BsF.11.625
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor conforme a la operación aritmética realizada el literal a), el monto de BsF.31.000,oo por concepto de Prestación de Antigüedad. Y así se decide.
2) Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.
Anual =15 días
Fracción = 5 días
Total días a indemnizar= 20 días x BsF.300=BsF.6.000,oo
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.6.000,oo . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado.
Anual =15 días
Fracción = 5 días
Total días a indemnizar= 20x BsF.300=BsF.6.000,oo
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.6.000,oo . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Corresponde al extrabajador Utilidades del periodo de 01 año y 04 meses que reclama, un total de días a indemnizar de 120. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.300 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.36.000,oo. Y así se decide.
5) Se declara Procedente, el concepto que reclama el actor de 36 días de salarios dejados de percibir, la suma de BsF.10.800,oo; en virtud de no haber demostrado la demandada, en su carga probatoria haber cancelado la indemnización salarial del periodo 01 de JUNIO de 2012 al 06 de JULIO de 2012, que precisa el demandante prestó sus servicios. Y así se decide.
6) Se declara Procedente, el concepto que reclama el actor de Bono Alimentación, la suma de BsF.2.520; en virtud de no haber demostrado la demandada, en su carga probatoria haber cancelado la indemnización de Bono Alimentación del periodo 01 de JUNIO de 2012 al 06 de JULIO de 2012, que precisa el demandante prestó sus servicios. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado; salarios dejados de percibir y Bono Alimentación que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de BsF.92.320 que con la deducción de BsF. 15.000,oo recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales (folio131) Pieza 1° del expediente, determina una diferencia a favor del actor de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF.77.320,oo) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al codemandante ciudadano RAFAEL DAVID GUAITA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

2) Ciudadana YASMIN CUPARE DE GARCIA:
Cargo: Contador
Ingreso: 17-08-2011
Egreso: 31-12-2012
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 14 días
Salario Mensual: BsF. 6.000,oo
Salario Diario: BsF.200,oo
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.200 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago de 90 días conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dado que el demandante invoca su procedencia y no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, encuadrando su estimación en los días que por este concepto refiere la norma, de (BsF.50) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,33) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.258,33. Y así se decide.
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Artículo 142 LOTTT literal a)
80 días x salario integral
Total días 80 x BsF.258,33=BsF.20.666,4
*Artículo 142 LOTTT literal c)
30 días x salario integral
Total días 30 x BsF.258,33=BsF.7.749,9
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor conforme a la operación aritmética realizada el literal a), el monto de BsF.20.666,4 por concepto de Prestación de Antigüedad. Y así se decide.
2) Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.
Anual =15 días
Fracción = 5 días
Total días a indemnizar= 20 días x BsF.200=BsF.4.000,oo
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.4.000,oo . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado.
Anual =15 días
Fracción = 5 días
Total días a indemnizar= 20x BsF.200=BsF.4.000,oo
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.4.000,oo . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Corresponde a la extrabajadora por concepto de Utilidades por un periodo de 01 año y 04 meses que reclama, un total de días a indemnizar de 120. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.200 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.24.000,oo. Y así se decide.
5) Se declara Procedente, el concepto que reclama el actor de 275 días de salarios dejados de percibir, la suma de BsF.55.000,oo; en virtud de no haber demostrado la demandada, en su carga probatoria haber cancelado la indemnización salarial del periodo 01 de ABRIL de 2012 al 31 de DICIEMBRE de 2012, que precisa el demandante prestó sus servicios. Y así se decide.
6) Se declara Procedente, el concepto que reclama el actor de Bono Alimentación, la suma de BsF.19.250; en virtud de no haber demostrado la demandada, en su carga probatoria haber cancelado la indemnización de Bono Alimentación del periodo 01 de ABRIL de 2012 al 31 de DICIEMBRE de 2012, que precisa el demandante prestó sus servicios. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado; salarios dejados de percibir y Bono Alimentación que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor de la demandante de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.126.916,4) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la codemandante ciudadana YASMIN CUPARE DE GARCIA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
3) Ciudadana FANINES SALAZAR RENDON:
Cargo: Coordinador de Recursos Humanos
Ingreso: 09-03-2011
Egreso: 16-07-2012
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 8 días
Salario Mensual: BsF. 5.500,oo
Salario Diario: BsF.183,33
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.183,33 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago de 90 días conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dado que el demandante invoca su procedencia y no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, encuadrando su estimación en los días que por este concepto refiere la norma, de (BsF.45,83) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.7,63) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.236,79. Y así se decide.
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aplica para el caso de autos:
*Artículo 142 LOTTT literal a)
80 días x salario integral
Total días 80 x BsF.236,79=BsF.18.943,2
*Artículo 142 LOTTT literal c)
30 días x salario integral
Total días 30 x BsF.236,79=BsF.7.103,7
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 LOTTT que recibirá por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor conforme a la operación aritmética realizada el literal a), el monto de BsF.18.943,2 por concepto de Prestación de Antigüedad. Y así se decide.
2) Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS calculados en base al salario normal.
Anual =15 días
Fracción = 5 días
Total días a indemnizar= 20 días x BsF.183,33=BsF.3.666,6
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.3.666,6 . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado.
Anual =15 días
Fracción = 5 días
Total días a indemnizar= 20x BsF.183,33=BsF.3.666,6
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.3.666,6 . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Corresponde a la extrabajadora de Utilidades al periodo de 01 año y 04 meses que reclama, un total de días a indemnizar de 120. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.183,33 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.21.999,6. Y así se decide.
5) Se declara Procedente, el concepto que reclama la demandante sólo respecto de 46 días de salarios dejados de percibir, en virtud de que los recibos de pago reconocidos por la parte demandante, inserto a los folios 149 y 150 de la pieza 1° del expediente se verifica el pago salarial del periodo del mes de mayo, valga decir, del 01/05/2012 al 15/05/2012 y del 16/05/2012 al 31/05/2012 en su orden, en consecuencia de ello, corresponde la suma de BsF.8.433,28; en virtud de no haber demostrado la demandada, en su carga probatoria haber cancelado la indemnización salarial del periodo 01 de JUNIO de 2012 hasta el 16 de JULIO de 2012, que precisa el demandante prestó sus servicios. Y así se decide.
6) Se declara Procedente, el concepto que reclama el actor de Bono Alimentación, la suma de BsF.5.390; en virtud de no haber demostrado la demandada, en su carga probatoria haber cancelado la indemnización de Bono Alimentación del periodo 01 de MAYO de 2012 hasta el 16 de JULIO de 2012, que precisa el demandante prestó sus servicios. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado; salarios dejados de percibir y Bono Alimentación que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor de la demandante de SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.62.099,28) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al codemandante ciudadana FANINES SALAZAR RENDON, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos RAFAEL DAVID GUAITA; YASMIN CUPARE DE GARCIA y FANINES SALAZAR RENDON, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo FRANCISCO COLINA, C.A. FRANCCA. a pagar a los codemandantes ciudadanos RAFAEL DAVID GUAITA; YASMIN CUPARE DE GARCIA y FANINES SALAZAR RENDON las sumas de dinero establecidas respecto de cada una de ellos, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARY CORDOVA MEDINA




SJT/MM/LHG