REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000138
ASUNTO: BP12-L-2008-000138
PARTE CODEMANDANTES: Ciudadanos CARLOS JULIO GOMEZ, LUIS ALBERTO RIJO, ANDRES ISRRAEL VILLEGAS MARIN ALCANTARA, JOSE RAFAEL VALERA GONZALEZ y JESUS MARI DUARTE, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad No.3.607.010, 5.467.722, 4.043.333, 12.015.665 y 2.428.319 en su orden.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados VICTOR LUIS MARIN, JOSE H. GUZMAN y LUIS VALERIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.474. 18.597 y 70.339 en su orden.
PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE): Abogados NOEMI CAROLINA MOGNA PARES, BENIGNO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, GLENDYS DEL VALLE LIMPIO DE ESTEVES, EMILIA VALDIVIESO DE GONZALEZ, YADIRA ELENA ARRIOJAS SILVA, TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZ, ARQUIMARY DEL VALLE VELASQUEZ SOMOZA, RONALD ALEJANDRO RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ, MARIOSMA ARAY PEÑA y MILAGROS MARTINEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.569, 43.615, 91.433, 130.183, 65.115, 88.872, 111.638, 96.403, 84.553 Y 137.992 en su orden.
PARTE DEMANDADA llamada en TERCERIA: CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., C.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA llamada en TERCERIA CONSTRUCTORA RAYTIN C.A.: Abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 88.059.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapaoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JULIO GOMEZ, LUIS ALBERTO RIJO, ANDRES ISRRAEL VILLEGAS MARIN ALCANTARA, JOSE RAFAEL VALERA GONZALEZ y JESUS MARI DUARTE, en fecha 05-03-2008; mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alegan sus representados haber sostenido con la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A.
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la corrección del libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Octubre de 2008 la representación judicial de la parte codemandante, presentó escrito realizando la corrección del libelo ordenada.
Refiere el coapoderado judicial que, los codemandantes en cuanto a los hechos prestaron servicios de carácter laboral, bajo la dependencia de varios patronos y/o sus representantes mediante contratos y relaciones laborales con la empresa SERVICIOS TECNICOS AVANZADOS, C.A. SAT, C.A. sociedad mercantil contratista de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A.(HIDROCARIBE) en el Servicio de Operación, Mantenimiento y Custodia de los Acueductos de El Tigre y San José de Guanipa, en los cargos de Cloradores Guarda Bombas y Operadores de Plantas de Tratamiento en El Tigre y El Tigrito desde el 13 de mayo de 1993 hasta el 01 de junio de 1994. Pasando luego el día 02 de junio de 1994 por efecto del sistema de sustitución patronal a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS HIDRAULICOS, STACA bajo las mismas condiciones de trabajo hasta el día 29 de junio de 1997. Posteriormente a partir del 1 de julio de 1997 como consecuencia del sistema de sustitución patronal pasan a prestar servicios para la empresa OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE, C.A. OFINORCA, relación laboral que se mantuvo en las mismas condiciones que con los patronos anteriores hasta el 01 de febrero del año 2000, fecha en la cual por los mismos efectos de la sustitución patronal pasan a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS 2035, C.A. siendo posteriormente transferidos en fecha 01 de julio de 2000 por efecto de sustitución de patrono a la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A. Siendo ésta empresa el último patrono de sus mandantes, en cadena sucesiva de sustitución patronal.
Refiere el apoderado judicial que la relación laboral que mantuvieron sus patrocinados consta del contrato No.2001-AN-ZS-08-PO-2.001, al cual fueron asociados manteniéndose en sus respectivos puestos de trabajo hasta el día 04 de noviembre de 2001, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa Constructora Raytin, C.A. Violentando el Decreto Presidencial No.146272 de fecha 05-10-2001 lo que motivo a sus mandante y compañeros de trabajo activar el día 08 de noviembre de 2001, el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Tigre, dictando en fecha 07 de marzo 2002 providencia administrativa en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por sus mandantes contra la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. resultando infructuosas todos los esfuerzos realizados ante la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, para que sus mandantes fueran reenganchados a sus labores habituales y pago de salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa. Imponiéndose la correspondiente Multa.
En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio respecto de cada uno de ellos, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:
1.-Ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ
Fecha de ingreso: 03 de MAYO de 1993
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 08 años y 06 meses.
Cargo desempeñado: OPERADOR DE CLORADOR
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.6321,33 hoy BsF.6,32
Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
Reclama en el subsanado libelo los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Corte de Cuenta, la suma de BsF.131,67; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.79,28; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.440,81; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.758,56; Por concepto de vacaciones, la suma de BsF.945,12; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF. 550,88; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.2.726,24 por concepto de salarios caídos, la suma de BsF. 27.250,77. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.34184208,4 que demanda.
2.-Ciudadano LUIS ALBERTO RIJO
Fecha de ingreso: 13 de MAYO de 1993
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 08 años, 05 meses y 18 días.
Cargo desempeñado: OPERADOR DE CLORADOR
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.6321,33 hoy BsF.6,32
Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
Reclama en el subsanado libelo los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Corte de Cuenta, la suma de BsF.131,67; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.79,28; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.820,09; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.758,56; Por concepto de vacaciones, la suma de BsF.945,12; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF. 550,88; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.2.726,24 por concepto de salarios caídos, la suma de BsF. 27.250,77. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.34184208,4 que demanda.
3.-Ciudadano ANDRES VILLEGAS
Fecha de ingreso: 27 de MAYO de 1993
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 08 años, 05 meses y 04 días.
Cargo desempeñado: GUARDABOMBAS
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.6321,33 hoy BsF.6,32
Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
Reclama en el subsanado libelo los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Corte de Cuenta, la suma de BsF.131,67; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.79,28; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.820,09; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.758,56; Por concepto de vacaciones, la suma de BsF.945,12; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF. 550,88; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.2.726,24 por concepto de salarios caídos, la suma de BsF. 27.250,77. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.34184208,4 que demanda.
4.- Ciudadano JOSE VALERA
Fecha de ingreso: 27 de MAYO de 1993
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 08 años, 05 meses y 04 días.
Cargo desempeñado: GUARDABOMBA
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.6321,33 hoy BsF.6,32
Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Corte de Cuenta, la suma de BsF.131,67; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.440,81; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.758,56; Por concepto de vacaciones, la suma de BsF.945,12; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF. 550,88; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.2.726,24 por concepto de salarios caídos, la suma de BsF. 27.250,77. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.34184208,4 que demanda.
5.- Ciudadano JESUS DUARTE
Fecha de ingreso: 03 de JULIO de 2000
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 01 año, 04 meses y 04 días.
Cargo desempeñado: GUARDABOMBA
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.5617,33 hoy BsF.5,62
Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.252,78; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.308,29; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.168,52; Por concepto de vacaciones, la suma de BsF.93,28; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.44,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.106,70 por concepto de salarios caídos, la suma de BsF.27.368,82. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.28342393,9 que demanda.
Finalmente demandan la indexación judicial. Así como la condena en costas y costos procesales e intereses causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales.
II
Con vista de la subsanación presentada, por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 02 de Marzo de 2009 (folio12 pieza 2°) del expediente. Se verifica de las actas procesales, que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) solicitó el llamado en tercería de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RAITYN, C.A. Resultando el llamado a tercero, admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2009.
Cumplidas las debidas notificaciones, vencido el lapso de suspensión de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y la debida certificación; tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes codemandantes y codemandadas; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 167) de la 2º pieza del expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2010 (folio 171) de la 2º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2010, folio 206 pieza 3º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la sociedad demandada de auto HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación en PUNTO PREVIO, opone la falta de cualidad de su representada para comparecer al presente juicio, en virtud de que la empresa Constructora Raytin, C.A. su patrono, es quien debe conocer con certeza todo lo atinente a la relación laboral que la unía con los demandantes. Por tanto debió ser dicha empresa la demandada y en un supuesto negado a la empresa Hidrocaribe como solidaria, si efectivamente hubiesen tenido elementos para demostrar alguna conexidad o inherencia, lo cual rechaza, niega y contradice, en virtud de que no basta alegar tal solidaridad sino probarla; en tal sentido era necesario que los accionantes demandaran a su patrono la empresa Constructora Raytin y en última instancia a Hidrocaribe. Procede a negar todos los elementos inherentes a la prestación del servicio. De igual manera, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticionan los codemandantes.
III
Por la forma en que la codemandada accionada dió contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos y montos que demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Y por cuanto la sociedad llamada en tercería no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 02-12-2014, tal como se verifica al folio 152-157 de la Pieza 4° del expediente. Por ende, se declaró la confesión de la entidad de trabajo llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A. con relación a los hechos planteados por la parte codemandantes, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso, todo conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante la confesión que obra en contra de la entidad de trabajo llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A. Resulta procedente en derecho, revisar la defensa de prescripción opuesta por ésta entidad de trabajo en su escrito de promoción de pruebas. (folio 02-09) Pieza 3° del expediente. Todo conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005. Nro. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se tiene por opuesto el alegato de prescripción, aludido por la sociedad llamada en tercería en su escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Correspondiendo a los codemandantes la carga de demostrar que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil o bien realizaron algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones de la norma sustantiva laboral.
De igual manera corresponderá a los codemandantes demostrar, la prestación del servicio respecto de la demandada de autos C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTES CODEMANDANTES
La parte codemandante incorpora anexo al libelo, copia de expediente administrativo. Cual resulto impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por otra parte, es de considerar que la parte codemandante incorpora en prolongación de la audiencia de juicio de fecha 13-08-2015 (folio 185-196 pieza 4° del expediente; copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de mayo de 2015. Y atendiendo la naturaleza del instrumento, existe la posibilidad de incorporar este instrumento, con vista del criterio contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2010. caso M.S. Marquéz contra PDVSA Petróleo S.A., relacionada con la presentación de documentos públicos en lo laboral, al disponer: “…Observamos como en el caso de autos, la parte actora, tal y como antes se dijo, consignó con anterioridad a la audiencia de juicio, oral y pública las copias certificadas de un documento público, considerando que estamos hablando de un documento público, que es un documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es por eso que los documentos públicos como lo señala el Legislador Procesal pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los últimos informes, lo que equivale en el procedimiento laboral a la audiencia de juicio, oral y pública, incluso en la audiencia de apelación; razón por la cual deben valorarse tales documentos. Asi se decide.” .

Trascendiendo del inmerso del expediente administrativo para el caso que ocupa resolver, la Providencia Administrativa de fecha 07-03-02 (FOLIO 191-196) PIEZA 4° del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Por cuanto finalmente no existe respecto de la consignada Providencia Administrativa nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada que suspenda el efecto de la aludida Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Por lo que en tal sentido. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
MERITO FAVORABLE
Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
PRUEBA DOCUMENTAL. ( CARLOS GOMEZ)
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “1-a, 1-b, 1-c y 1-d”, cursantes en los folio 176 al 179 de la segunda pieza del expediente. Respecto de las documentales 1-a, 1-b y 1-c. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad de trabajo SERVICIO DE MANTENIMIENTO HIDRAULICO, C.A. (S.M.H.,C.A.) que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Ya con relación a la instrumental signada 1-d, se verifica con membrete de Costructora Raytin, C.A. Y por cuanto la parte demandada llamada en tercería Constructora RAYTIN, C.A. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber desconocido la documentales que rielan al folio 179 de la pieza 2° del expediente. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos, cursantes en 10 folios del 180 al 189 de la segunda pieza del expediente.
Y por cuanto la parte demandada llamada en tercería Constructora RAYTIN, C.A. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber desconocido las documentales que rielan a los folios 180 y 181 de la pieza 2° del expediente. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Y así se deja establecido. Y así se deja establecido.
Ya con relación a las documentales que rielan a los folios 182,183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa; que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL. ( LUIS ALBERTO RIJO)
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “2-a, 2-b, 2-c. folio 190 al 192 de la 2° pieza del expediente. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa; que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental signada 2-d”, cursantes en los folio 193 de la 2° pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada llamada en tercería Constructora RAYTIN, C.A. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber impugnado la documental. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos, cursantes en 15 folios del 194 al 206 y 225 y 226 de la segunda pieza del expediente. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa; que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL. ( ANDRES VILLEGAS)
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “3-a, 3-b, y 3-c y 3-d”, cursantes en los folio 219 al 221; 223 al 227 de la segunda pieza del expediente. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa; que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental signada 3-d. Inserta al folio 222 de la pieza 2 del expediente. Al encontrarse carente de firma, resulta desestimada por este Tribunal.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos, cursantes en 12 folios del 207 al 218 de la segunda pieza del expediente. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa; que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental signada 3-d. Inserta al folio 222 de la pieza 2 del expediente. Al encontrarse carente de firma, resulta desestimada por este Tribunal.
PRUEBA DOCUMENTAL. ( JOSE VALERA)
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “4-a, 4-b, 4-c y 4d”, cursantes en los folio 228 y 229 pieza 2° del expediente. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa; que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental signada 4-D Inserta al folio 230 de la pieza 2 del expediente. Al encontrarse carente de firma, resulta desestimada por este Tribunal.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos, cursantes en 1 folio del 227 de la segunda pieza del expediente. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa; que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL. (JESUS DUARTE)
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “5-a”, cursantes en los folio 231 de la segunda pieza del expediente. Al encontrarse carente de firma, resulta desestimada por este Tribunal. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “5-b”, cursantes en los folio 234 y 235 de la segunda pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada llamada en tercería Constructora RAYTIN, C.A. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber desconocido la documental. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos, cursantes en 2 folios del 232 al 233 de la segunda pieza del expediente. Al encontrarse carente de firma, resulta desestimada por este Tribunal. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES
Se niega la admisión de la prueba de informes promovida respecto de la empresa CONSTRUCTORA RAITYN, C.A., en virtud de que tal promoción es contraria a lo contenido en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cual establece que la prueba de requerimiento se verificara en personas naturaleza, jurídicas o de cualquier naturaleza que no sean parte en el proceso, en cuyos archivos consten los hechos señalados por la parte promovente; de los autos consta que la empresa requerida ha sido incorporada a la litis como tercero, y por tanto se considera sujeto pasivo en el presente asunto no siendo posible en consecuencia requerirle tales datos. Y por cuanto la parte demandante no interpuso formal recurso de apelación contra la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no tiene consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de testigos que ha sido promovida en este capitulo, en consecuencia se emplaza a la parte promovente a los fines de que presente en la oportunidad que señale el Juez durante la audiencia oral de juicio, a los ciudadanos promovidos, cuales serán examinados en el mismo orden de su promoción: JESUS RAFAEL ALFONZO, JOSE RAFAEL BALDERRAMA, NOHELI GUTIERREZ, LUIS FERNANDO ROJAS, JESUS RIJO ALCANTARA. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA(CONSTRUCTORA RAITYN,C.A.)
PUNTO PREVIO (PRESCRIPCION)
No se relaciona con ningún medio probatorio. No obstante, será decidido como punto previo en la presente sentencia.
MERITO FAVORABLE
No se aprecian medios probatorios. Se ratifica lo expuesto anteriormente.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se excluye del debate probatorio la prueba instrumental promovida marcada “A”, relacionada con el instrumento poder que le fuera otorgado a la abogada BEATRIZ ELENA RENGEL, en virtud de que resulta admitida su cualidad para representar en juicio al tercero CONSTRUCTORA RAITYN, C.A., toda vez que de los autos no consta que se le haya opuesto falta de cualidad por la parte actora o por la demandada que hizo el llamamiento.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “B – B-1”, cursantes en los folio 10 y 11 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “C – C-1”, cursantes en los folio 12 y 13 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “D – D-1”, cursantes en los folio 14 y 15 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “E – E-1”, cursantes en los folio 16 y 17 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “F – F-1”, cursantes en los folio 18 y 19 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “G”, cursantes en los folio 20 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento al BANCO MERCANTIL; ubicado en la calle Maturín Frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización constan los particulares que señala la parte promovente en su escrito de pruebas y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Se constata de las actas procesales que, al folio 36 de la Pieza 4° del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 declaró desistida la promovida prueba. Por lo que no tiene ninguna consideración este Tribunal que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA( HIDROCARIBE).
MERITO FAVORABLE
No se aprecian medios probatorios cuales admitir. MERITO FAVORABLE
No se aprecian medios probatorios. Se ratifica lo expuesto anteriormente.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcada “B”, cursantes en los folio 31 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte codemandante en audiencia de juicio. Es de observar, que en ningún caso resulta ser un instrumento público; y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio al instrumento producido. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “C”, cursantes en los folio 39 al 54 de la tercera pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó las producidas documentales. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “D”, cursantes en los folio 55 al 66 de la tercera pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó las producidas documentales. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “E”, cursantes en los folio 67 y 68 de la tercera pieza del expediente. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “F”, cursantes en los folio 69 al 88 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “G”, cursantes en los folio 89 al 93 de la tercera pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada llamada en tercería Constructora RAYTIN, C.A. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso haber desconocido las documentales que rielan a los folios 89-93 de la pieza 3° del expediente. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “H”, cursantes en los folio 94 al 98 de la tercera pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada llamada en tercería Constructora RAYTIN, C.A. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio; resultando impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “I”, cursantes en los folio 99 de la tercera pieza del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “J”, cursantes en los folio 100 al 101 de la tercera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, cual se agrego marcadas “K”, cursantes en los folio 102 al 153 de la tercera pieza del expediente Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; Oficina Administrativa ubicada en Guaraguao, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización constan los particulares que señala la parte promovente en su escrito de pruebas y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los folios 154-157 de la pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido,
PRUEBA DE INFORMES
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento al GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION NOR OROIENTAL; ubicado en Centro Comercial caribean Mall, nivel C-03, local c-03-132, avenida Américo Vespucio, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización constan los particulares que señala la parte promovente en su escrito de pruebas y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los folios 80-95 de la pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda librar oficio de requerimiento al REGISTRO AUXLIAR DE CONTRATISTAS; ubicado PDVSA ORIENTE, calle 12, casa nro. 1260, campo Norte, San Tomé, Municipio Freites estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización constan los particulares que señala la parte promovente en su escrito de pruebas y en caso de ser afirmativo remita copia del instrumento que lo demuestra. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los folios 37-41 de la pieza 4° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta el alegato de Prescripción, procede esta instancia como punto previo a pronunciarse sobre el alegato de prescripción opuesto por la sociedad llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A.
En la presente causa no resultó un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el día 04 de NOVIEMBRE de 2001 respecto de los codemandantes, dado el despido de que fueron sujetos por la entidad de trabajo llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A.; como tampoco resulta un hecho desvirtuado del proceso la publicada providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre- San Tomé del Estado Anzoátegui.
Respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que nos ocupa resolver, resulta aplicable el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-03-2012.
En tal sentido, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.
De allí que, establecido la fecha en que los codemandantes renunciaron al reenganche, como resultó el día 05-03-2008 contaban hasta el día 05-03-2009 para la interposición de acción; disponiendo los reclamantes hasta el 05-05-2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 05-03-2008 (folio 167) de la 1º pieza del expediente. La notificación de la demandada de autos HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE, C.A.), se perfeccionó en fecha 02 de marzo de 2009 (folios 11-12) de la 2º pieza del expediente.
La notificación de la entidad de trabajo llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., se perfeccionó en fecha 21 de ABRIL de 2010 (folios 158) de la 2º pieza del expediente.
Las actuaciones procesales antes referidas, permiten demostrar, conforme al cómputo establecido anteriormente, que resultó útil el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD), en fecha 05-03-2008 (folio 167) de la 1º pieza del expediente, por cuanto los codemandantes contaba hasta el día 05-03-2009 para la interposición de acción.
Sin embargo es de observar, que para la fecha en que se tiene por notificada a la parte llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A. en sede jurisdiccional, valga decir, el día 21-04-2010 folio 158 de la 2º pieza del expediente, contando hasta el día 05-05-2009 para perfeccionar la notificación. En orden a ello, este Tribunal declara PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto, por la entidad de trabajo llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
* Por otra parte, resulta un hecho controvertido la Falta de Cualidad opuesta por la demandada de autos HIDROLOGICA DEL CARIBE., C.A. (HIDROCARIBE). Es de observar en el caso que ocupa resolver, que se incorpora a las actas procesales, Providencia Administrativa de fecha 07-03-02 (FOLIO 191-196) PIEZA 4° del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. De la cual no existe respecto de la consignada Providencia Administrativa nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada que suspenda el efecto de la aludida Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
Y considerando tanto el criterio de Doctrina que apunta: Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág 177, al establecer:
“ … la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”.
De igual manera sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.973 de fecha 13/08/2004 con ponencia del Magistrado Juan Perdomo. Al establecer:
“… Todo acto administrativo de efectos particulares, sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario”.

En consecuencia de ello, la parte Dispositiva de la aludida providencia administrativa, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, JOSE FREITES, ANDRES VILLEGAS, CRUZ VILLARROEL, JUAN R. FONT, ROMEL PLAZA, ANGEL MAESTRE, OMAR ALCALA, CRUZ A. VILLARROEL, JULIAN MAITA, JAVIER MAESTRE, MOISES RODRIGUEZ, JESUS DUARTE, ESNEIDER PINTO, ALEXANDER MAITA, JOSE VALERA, JACKSON TRIAS, ARGENIS ORTIZ, ALEXIS GUEVARA, EDUARDO BARRIOS y LUIS RIJO contra la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A.

En consecuencia de ello, y con vista de las consideraciones expuesta relacionado con el alcance de cosa Juzgada, ante la declaratoria de la dispositiva resulta IMPROCEDENTE, el alegato de falta de cualidad opuesta por la demandada HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. Y asi se deja establecido.

Al declararse improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A.; seguida de negativa que dió en la contestación a la demanda; y considerando la confesión que obra en contra de la entidad de trabajo llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la actividad que realizaban; que resultaban amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo; Que la relación de trabajo finalizó por el despido de que fueros sujetos los codemandantes; la base salarial, la fecha de inicio y culminación que señalan en el libelo, y por ende el tiempo de servicio prestado. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte, resultaron controvertidos el alegato de prescripción opuesto y la falta de cualidad ya decididos precedentemente; así como la procedencia de los conceptos y montos que demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:
1.-Ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ
Fecha de ingreso: 03 de MAYO de 1993
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 08 años y 06 meses.
Cargo desempeñado: OPERADOR DE CLORADOR
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.6321,33 hoy BsF.6,32
No resultando éstas ultimas bases salariales estimadas por SALARIO BASICO y NORMAL Diario, un hecho controvertido.
Y revisada la legalidad de la estimación del último SALARIO INTEGRAL, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho; y será èstas las que se dejen por establecidas.
De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por el codemandante en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.
Régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
1) Por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Del Periodo comprendido del 03-05-1993 al 19-06-1997 totalizan 4 años
Literal a) = 120 días x Bs.15000 hoy BsF.15,oo= diario Hoy BsF.0,5. Sub total BsF.60,oo
Literal b) = 120 días x Bs.45.000 hoy BsF.45,oo= diario Hoy BsF.1,5. Sub total BsF.180,oo.
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia de BsF.240,oo
2) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 1997-1998= 60 días x BsF.3,95= BsF.237,oo
AÑO 1998-1999= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.4,75= BsF.294,5
AÑO 1999-2000= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,72= BsF.366,08
AÑO 2000-2001 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.6,31= BsF.416,46
Fracción laborada AÑO 2001 de 06 meses= 60 + 08 días adicionales= 68 días x BsF.6,32= BsF.429,76
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 1.743,8
3) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 1993-1994= 15 DIAS
AÑO 1994-1995= 16 DIAS
AÑO 1995-1996= 17 DIAS
AÑO 1996-1997= 18 DIAS
AÑO 1997-1998= 19 DIAS
AÑO 1998-1999= 20DIAS
AÑO 1999-2000= 21 DIAS
AÑO 2000-2001= 22 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =11 días
Corresponde un total de 159 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.839,52
4) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 1993-1994= 7 DIAS
AÑO 1994-1995= 8 DIAS
AÑO 1995-1996= 9 DIAS
AÑO 1996-1997= 10 DIAS
AÑO 1997-1998= 11 DIAS
AÑO 1998-1999= 12 DIAS
AÑO 1999-2000= 13 DIAS
AÑO 2000-2001= 14 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =7 días
Corresponde un total de 91 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.480,48
5) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
*Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar
Corresponde 150 días x salario integral
150 días x BsF.6, 32= BsF.948,oo
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
60 días x BsF.6, 32= BsF.379,2
Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.327,2
6) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:
“ …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (04-11-01) hasta el día en que se interpuso la demanda (05-03-2008).
Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 2281 días; computados desde el día 04-11-2001 fecha del despido hasta el día 05-03-2008 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28 Total 2281 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.5,28 determina un total por este concepto de BsF. 12.043,68.
7) Por concepto de Utilidades.
AÑO 1993-1994= 40 DIAS
AÑO 1994-1995= 60 DIAS
AÑO 1995-1996= 60 DIAS
AÑO 1996-1997= 60 DIAS
AÑO 1997-1998= 60 DIAS
AÑO 1998-1999= 60 DIAS
AÑO 1999-2000= 60 DIAS
AÑO 2000-2001= 60 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =30 días
Corresponde un total de 490 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.2.587,2

En inicio reclama el demandante por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.184.800. Sin embargo, la parte demandante en el subsanado libelo, parte in fine folio 173 de la pieza 1° del expediente, manifesto: “ En cuanto la cesta tiket reclamada le aclaro al Tribunal que estos conceptos se sustraen de la reclamación, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente a los demandantes”. En consecuencia no procede condena alguna por este concepto de cesta tickets, ante el reconocido pago. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.19.261,88) que con la deducción del monto recibido de Bs.4.438.538,25 hoy BsF.4.438,54 determina una diferencia de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.14.823,34) a favor de este codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2.-Ciudadano LUIS ALBERTO RIJO
Fecha de ingreso: 13 de MAYO de 1993
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 08 años, 05 meses y 18 días.
Cargo desempeñado: OPERADOR DE CLORADOR
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.6321,33 hoy BsF.6,32
No resultando éstas ultimas bases salariales estimadas por SALARIO BASICO y NORMAL Diario, un hecho controvertido. Y revisada la legalidad de la estimación del último SALARIO INTEGRAL, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho; y será èstas las que se dejen por establecidas.
De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por el codemandante en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.
Régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
1) Por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Del Periodo comprendido del 13-05-1993 al 19-06-1997 totalizan 4 años
Literal a) = 120 días x Bs.15000 hoy BsF.15,oo= diario Hoy BsF.0,5. Sub total BsF.60,oo
Literal b) = 120 días x Bs.45000 hoy BsF.45,oo= diario Hoy BsF.1,5. Sub total BsF.180,oo.
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia de BsF.240,oo
2) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 1997-1998= 60 días x BsF.3,95= BsF.237
AÑO 1998-1999= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.4,75= BsF.294,5
AÑO 1999-2000= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,72= BsF.366,08
AÑO 2000-2001 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.6,31= BsF.416,46
Fracción laborada AÑO 2001 de 05 meses= 25 días adicionales= 25 días x BsF.6,32= BsF.158
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 1.472,04.
3) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 1993-1994= 15 DIAS
AÑO 1994-1995= 16 DIAS
AÑO 1995-1996= 17 DIAS
AÑO 1996-1997= 18 DIAS
AÑO 1997-1998= 19 DIAS
AÑO 1998-1999= 20DIAS
AÑO 1999-2000= 21 DIAS
AÑO 2000-2001= 22 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =9,16 días
Corresponde un total de 157,16 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.829,80
4) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 1993-1994= 7 DIAS
AÑO 1994-1995= 8 DIAS
AÑO 1995-1996= 9 DIAS
AÑO 1996-1997= 10 DIAS
AÑO 1997-1998= 11 DIAS
AÑO 1998-1999= 12 DIAS
AÑO 1999-2000= 13 DIAS
AÑO 2000-2001= 14 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =5,83 días
Corresponde un total de 89,83 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.474,30
5) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
*Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar
Corresponde 150 días x salario integral
150 días x BsF.6, 32= BsF.948,oo
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
60 días x BsF.6, 32= BsF.379,2
Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.327,2
6) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:
“ …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (04-11-01) hasta el día en que se interpuso la demanda (05-03-2008).
Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 2281 días; computados desde el día 04-11-2001 fecha del despido hasta el día 05/03/2008 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28 Total 2281 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.5,28 determina un total por este concepto de BsF. 12.043,68.
7) Por concepto de Utilidades.
AÑO 1993-1994= 40 DIAS
AÑO 1994-1995= 60 DIAS
AÑO 1995-1996= 60 DIAS
AÑO 1996-1997= 60 DIAS
AÑO 1997-1998= 60 DIAS
AÑO 1998-1999= 60 DIAS
AÑO 1999-2000= 60 DIAS
AÑO 2000-2001= 60 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =25 días
Corresponde un total de 485 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.2.560,8

En inicio reclama el demandante por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.184.800. Sin embargo, la parte demandante en el subsanado libelo, parte in fine folio 173 de la pieza 1° del expediente, manifesto: “ En cuanto la cesta tiket reclamada le aclaro al Tribunal que estos conceptos se sustraen de la reclamación, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente a los demandantes”. En consecuencia no procede condena alguna por este concepto de cesta tickets, ante el reconocido pago. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.18.947,82) que con la deducción del monto recibido de Bs.4.438.538,25 hoy BsF.4.438,54 determina una diferencia de CATORCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.14.509,28) a favor de este codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
3) Ciudadano ANDRES VILLEGAS
Fecha de ingreso: 27 de MAYO de 1993
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 08 años, 05 meses y 07días.
Cargo desempeñado: GUARDABOMBAS
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.6321,33 hoy BsF.6,32
No resultando éstas ultimas bases salariales estimadas por SALARIO BASICO y NORMAL Diario, un hecho controvertido.
Y revisada la legalidad de la estimación del último SALARIO INTEGRAL, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho; y será èstas las que se dejen por establecidas.
De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por el codemandante en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.
Régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
1) Por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Del Periodo comprendido del 03-05-1993 al 19-06-1997 totalizan 4 años
Literal a) = 120 días x Bs.15000 hoy BsF.15,oo= diario Hoy BsF.0,5. Sub total BsF.60,oo
Literal b) = 120 días x Bs.45000 hoy BsF.55,oo= diario Hoy BsF.1,5. Sub total BsF.180,oo.
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia de BsF.240,oo
2) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 1997-1998= 60 días x BsF.3,95= BsF.237,oo
AÑO 1998-1999= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.4,75= BsF.294,5
AÑO 1999-2000= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,72= BsF.366,08
AÑO 2000-2001 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.6,31= BsF.416,46
Fracción laborada AÑO 2001 de 05 meses= 25 días adicionales= 25 días x BsF.6,32= BsF.158
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 1.472,04
3) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 1993-1994= 15 DIAS
AÑO 1994-1995= 16 DIAS
AÑO 1995-1996= 17 DIAS
AÑO 1996-1997= 18 DIAS
AÑO 1997-1998= 19 DIAS
AÑO 1998-1999= 20DIAS
AÑO 1999-2000= 21 DIAS
AÑO 2000-2001= 22 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =9,16 días
Corresponde un total de 157,16 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.829,83
4) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 1993-1994= 7 DIAS
AÑO 1994-1995= 8 DIAS
AÑO 1995-1996= 9 DIAS
AÑO 1996-1997= 10 DIAS
AÑO 1997-1998= 11 DIAS
AÑO 1998-1999= 12 DIAS
AÑO 1999-2000= 13 DIAS
AÑO 2000-2001= 14 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =5,83 días
Corresponde un total de 89,83 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.474,30
5) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
*Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar
Corresponde 150 días x salario integral
150 días x BsF.6, 32= BsF.948,oo
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
60 días x BsF.6, 32= BsF.379,2
Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.327,2
6) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:
“ …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (04-11-01) hasta el día en que se interpuso la demanda (05-03-2008).
Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 2281 días; computados desde el día 04-11-2001 fecha del despido hasta el día 05/03/2008 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28 Total 2281 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.5,28 determina un total por este concepto de BsF. 12.043,68.
7) Por concepto de Utilidades.
AÑO 1993-1994= 40 DIAS
AÑO 1994-1995= 60 DIAS
AÑO 1995-1996= 60 DIAS
AÑO 1996-1997= 60 DIAS
AÑO 1997-1998= 60 DIAS
AÑO 1998-1999= 60 DIAS
AÑO 1999-2000= 60 DIAS
AÑO 2000-2001= 60 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =30 días
Corresponde un total de 490 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.2.587,2

En inicio reclama el demandante por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.184.800. Sin embargo, la parte demandante en el subsanado libelo, parte in fine folio 173 de la pieza 1° del expediente, manifesto: “ En cuanto la cesta tiket reclamada le aclaro al Tribunal que estos conceptos se sustraen de la reclamación, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente a los demandantes”. En consecuencia no procede condena alguna por este concepto de cesta tickets, ante el reconocido pago. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.18.974,25) que con la deducción del monto recibido de Bs.4.374.752,92 hoy BsF.4.374,75 determina una diferencia de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF.14.599,5) a favor de este codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
4) Ciudadano JOSE VALERA
Fecha de ingreso: 27 de MAYO de 1993
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 08 años, 05 meses y 07 días.
Cargo desempeñado: GUARDABOMBA
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.6321,33 hoy BsF.6,32
No resultando éstas ultimas bases salariales estimadas por SALARIO BASICO y NORMAL Diario, un hecho controvertido.
Y revisada la legalidad de la estimación del último SALARIO INTEGRAL, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho; y será èstas las que se dejen por establecidas.
De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por el codemandante en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.
Régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
1) Por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Del Periodo comprendido del 27-05-1993 al 19-06-1997 totalizan 4 años
Literal a) = 120 días x Bs.15000 hoy BsF.15,oo= diario Hoy BsF.0,5. Sub total BsF.60,oo
Literal b) = 120 días x Bs.45000 hoy BsF.45,oo= diario Hoy BsF.1,5. Sub total BsF.180,oo.
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia de BsF.240,oo
2) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 1997-1998= 60 días x BsF.3,95= BsF.237,oo
AÑO 1998-1999= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.4,75= BsF.294,5
AÑO 1999-2000= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,72= BsF.366,08
AÑO 2000-2001 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.6,31= BsF.416,46
Fracción laborada AÑO 2001 de 05 meses= 25 días adicionales= 25 días x BsF.6,32= BsF.158
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 1.472,04
3) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 1993-1994= 15 DIAS
AÑO 1994-1995= 16 DIAS
AÑO 1995-1996= 17 DIAS
AÑO 1996-1997= 18 DIAS
AÑO 1997-1998= 19 DIAS
AÑO 1998-1999= 20DIAS
AÑO 1999-2000= 21 DIAS
AÑO 2000-2001= 22 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =9,16 días
Corresponde un total de 157,16 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.829,83
4) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 1993-1994= 7 DIAS
AÑO 1994-1995= 8 DIAS
AÑO 1995-1996= 9 DIAS
AÑO 1996-1997= 10 DIAS
AÑO 1997-1998= 11 DIAS
AÑO 1998-1999= 12 DIAS
AÑO 1999-2000= 13 DIAS
AÑO 2000-2001= 14 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =5,83 días
Corresponde un total de 89,83 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.474,31
5) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
*Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar
Corresponde 150 días x salario integral
150 días x BsF.6, 32= BsF.948,oo
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral
60 días x BsF.6, 32= BsF.379,2
Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.327,2
6) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:
“ …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (04-11-01) hasta el día en que se interpuso la demanda (05-03-2008).
Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 2281 días; computados desde el día 04-11-2001 fecha del despido hasta el día 05/03/2008 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28 Total 2281 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.5,28 determina un total por este concepto de BsF. 12.043,68.
7) Por concepto de Utilidades.
AÑO 1993-1994= 40 DIAS
AÑO 1994-1995= 60 DIAS
AÑO 1995-1996= 60 DIAS
AÑO 1996-1997= 60 DIAS
AÑO 1997-1998= 60 DIAS
AÑO 1998-1999= 60 DIAS
AÑO 1999-2000= 60 DIAS
AÑO 2000-2001= 60 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =25 días
Corresponde un total de 485 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.2.560,8
En inicio reclama el demandante por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.184.800. Sin embargo, la parte demandante en el subsanado libelo, parte in fine folio 173 de la pieza 1° del expediente, manifesto: “ En cuanto la cesta tiket reclamada le aclaro al Tribunal que estos conceptos se sustraen de la reclamación, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente a los demandantes”. En consecuencia no procede condena alguna por este concepto de cesta tickets, ante el reconocido pago. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.18.947,86) que con la deducción del monto recibido de Bs.4.374.752,92 hoy BsF.4.374,75 determina una diferencia de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF.14.573,11) a favor de este codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
5) Ciudadano JESUS DUARTE
Fecha de ingreso: 03 de JULIO de 2000
Fecha de Despido: 04 de NOVIEMBRE de 2001
Tiempo de Servicio: 01 año, 04 meses y 01 día.
Cargo desempeñado: GUARDABOMBA
En el Subsanado Libelo precisa:
ULTIMO Salario BASICO Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario NORMAL Diario: Bs.5280 hoy BsF.5,28
ULTIMO Salario INTEGRAL Diario: Bs.5617,33 hoy BsF.5,62
No resultando éstas ultimas bases salariales estimadas por SALARIO BASICO y NORMAL Diario, un hecho controvertido.
Y revisada la legalidad de la estimación del último SALARIO INTEGRAL, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho; y será èstas las que se dejen por establecidas.
De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por el codemandante en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.
Régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.
1) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 2000-2001 = 45 días = 45 días x BsF.5,60= BsF.252
Fracción laborada AÑO 2001 de 04 meses= 20 días adicionales= 20 días x BsF.5,62= BsF.112,4
Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 364,4
2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 2000-2001= 15 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =5 días
Corresponde un total de 20días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.105,6
3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
AÑO 2000-2001= 07 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =2,33 días
Corresponde un total de 9,33 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.49,27
4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
*Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar
Corresponde 150 días x salario integral
30 días x BsF.5,62= BsF.168,6
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x salario integral
45 días x BsF.5,62= BsF.252,9
Se determina un monto por este concepto de BsF. 421,5
5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:
“ …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (04-11-01) hasta el día en que se interpuso la demanda (05-03-2008).
Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 2281 días; computados desde el día 04-11-2001 fecha del despido hasta el día 05/03/2008 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28 Total 2281 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.5,28 determina un total por este concepto de BsF. 12.043,68.
6) Por concepto de Utilidades.
AÑO 2000-2001= 60 DIAS
FRACCION AÑO 2001 =20 días
Corresponde un total de 80 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.5,28= BsF.422,4
En inicio reclama el demandante por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.184.800. Sin embargo, la parte demandante en el subsanado libelo, parte in fine folio 173 de la pieza 1° del expediente, manifesto: “ En cuanto la cesta tiket reclamada le aclaro al Tribunal que estos conceptos se sustraen de la reclamación, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente a los demandantes”. En consecuencia no procede condena alguna por este concepto de cesta tickets, ante el reconocido pago. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.13.406,85) que con la deducción del monto recibido de Bs.3.990.553,10 hoy BsF.3.990,55 determina una diferencia de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF.9.416,3) a favor de este codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
*Con vista de la declaratoria de procedencia del alegato de prescripción, opuesto por la entidad de trabajo llamada en Tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A.; resultaría contario a derecho cualquier condena que por el llamado de tercería pudiera recaer sobre ésta sociedad mercantil. Así se decide.

* Se declara Improcedente el concepto de PREAVISO, que reclama los codemandantes, dado que fue condenado las dos indemnizaciones conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta contrario a derecho la indemnización adicional, conforme a la normativa del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demandan de Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia; antigüedad legal; vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional anual y fraccionado; utilidades; indemnización por despido, salarios caídos ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto sólo por la sociedad llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la sociedad demandada C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE).
TERCERO Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos CARLOS JULIO GOMEZ, LUIS ALBERTO RIJO, ANDRES ISRRAEL VILLEGAS MARIN ALCANTARA, JOSE RAFAEL VALERA GONZALEZ y JESUS MARI DUARTE contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE); sólo respecto de ésta demandada.
CUARTO: Se condena a la demandada entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE) a pagar a los codemandantes ciudadanos CARLOS JULIO GOMEZ, LUIS ALBERTO RIJO, ANDRES ISRRAEL VILLEGAS MARIN ALCANTARA, JOSE RAFAEL VALERA GONZALEZ y JESUS MARI DUARTE, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
QUINTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARY CORDOVA MEDINA