REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000118
PARTE ACTORA: JOSE RAMON URBINA GARCIA, titulare de la cédula de identidad Nº 19.169.445.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 90.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS ACOSTA, RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIELA PEREZ ANZOLA Y MARIANELA GONZALEZ GUERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.918, 17.703, 124.521 Y 75.513 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 03 DE MARZO 2015 EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 30 de marzo de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente, la cual fue celebrada el 10 de abril de 2015, con la asistencia de ambas partes, en cuya oportunidad se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, decisión que fuere revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 728 de fecha 30-06-2015 y, en estricta sujeción a dicho pronunciamiento, se dio continuidad a la causa, ordenándose solicitar computo al Tribunal de la recurrida y, como consecuencia de ello se dictó el dispositivo oral al fondo del presente recurso, en fecha 03 de noviembre de 2015, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en primer lugar ratifica el escrito de apelación que consignó en las actas procesales y adicionalmente aduce que con ocasión a la demanda principal, el actor indicó como domicilio de la accionada la ciudad de Barcelona, cuando lo cierto es que su sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas, pero que practicada la notificación en la ciudad de Barcelona y certificada por parte de la secretaría, acude ante el Juzgado a quo, y solicita le sea concedido el término de la distancia lo cual fue otorgado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, en los siguientes términos “… se deja constancia que ésta transcurriendo el lapso para la audiencia preliminar…”, (sic), situación que considera generó inseguridad jurídica, pues no es preciso determinar cuando inicio a transcurrir el lapso para la comparecencia a la instalación de la audiencia, solicitando declare con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Por su parte, la abogado asistente del actor sostiene que, una vez emitido el auto que ciertamente le otorgó el término de distancia a la entidad de trabajo, una vez observado éste auto debió apelar del mismo, si consideraba se le había dejado en estado de indefensión, y además solicita se declare sin lugar el presente recurso y se condene en costas a la accionada, puesto que -en criterio de la referida abogada asistente- se le otorgaron todos y cada unos de los lapsos procesales.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el anterior alegato recursivo, este Tribunal procede a su decisión previa las consideraciones siguientes:
Aduce la parte demandada recurrente, que en el caso sub iudice se generó una situación de inseguridad jurídica, por cuanto una vez solicitado el término de distancia y, que fuere otorgado por el Tribunal a quo, antes de la instalación de la audiencia preliminar, el auto que acordó la solicitud, dejó establecido que ya se encontraba transcurriendo el lapso para la audiencia primigenia, hecho éste que ocasionó la incomparecencia de la demandada al acto primigenio del procedimiento incoado en su contra.
Así tenemos, que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la norma adjetiva laboral, el Tribunal Superior puede ordenar la realización nuevamente de la audiencia preliminar, cuando a su juicio existan suficientes elementos demostrativos del hecho fortuito o fuerza mayor, que haya generado la incomparecencia de alguna de las partes a dicho acto.
En el presente caso, no se alega el hecho fortuito o de fuerza mayor, si no la existencia de un acto que generó inseguridad jurídica por parte del Tribunal de la recurrida, lo que materializó la incomparecencia de la accionada y, por ende la admisión de los hechos, ante ello, necesario es hacer un recuento de las actuaciones que cursan en autos de la siguiente manera:
1. En fecha 05 de febrero de 2015, la ciudadana secretaria del Juzgado de cognición, certificó la notificación que fuere practicada a la sociedad mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.
2. En fecha 09 de febrero de 2015, el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703. solicitó al Tribunal de la causa, la concesión del término de la distancia por tener la demandada su sede principal en la ciudad de caracas.
3. En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado de la recurrida, acordó conceder dos (2) días continuos como término de distancia, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2015, presentada por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita la concesión de Termino de Distancia, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna, le concede a la empresa demandada dos (2) días continuos como término de distancia, se deja constancia que esta transcurriendo el lapso para la Audiencia Premilitar. Conste…”. (Sic).
Adicionalmente, de las resultas del computo solicitado al Tribunal de la causa, que rielan al folio ciento treinta y dos (132) se desprende que desde el día 05 de febrero de 2015 hasta el día 24 de febrero de 2015 ambas fechas inclusive, se concedió despacho los días 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23 y 24.
En éste contexto, quien decide debe precisar que, obviamente el término de distancia, computado por días consecutivos, desde el cinco (05) de febrero de 2015 exclusive, el mismo se correspondería con los días 06 y 07 de febrero de los corrientes, siendo el décimo día para la instalación de la audiencia preliminar el día 24 de febrero de 2015, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.
No obstante lo anterior, es menester destacar que si bien para la fecha en que fue concedido el término de distancia en referencia, ya había sido certificada la notificación de la demandada, no menos cierto es que para tal época, es decir 11 de febrero de 2015, ya habían transcurrido tres (3) días de despacho imputables a los diez que se dieron para llevar a cabo la audiencia preliminar, por lo que no resulta ajustado a derecho, hacer una especie de interrupción a tal lapso, para retrotraer en el tiempo el cómputo del término de distancia, situación que considera esta sentenciadora genera confusión y subvierte el proceso, para la determinación de la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, que produjo la incomparecencia de la demandada en el caso analizado, en consecuencia se estima el presente recurso, y repone la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto procesal in commento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil A.C. AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703; 2) se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar una vez transcurrido el lapso correspondiente sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; 3) se REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre en los términos antes expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octogésimo Séptimo Superior Accidenta del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
|