REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000249
PARTE ACTORA RECURRENTE: PEDRO RENATO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.471.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ISOBEL DEL VALLE RON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.548.
PARTE DEMADADA RECURRENTE: PETREX S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2002 bajo el N° 44, Tomo 12-A, y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha de 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIKARY VASQUEZ GAMEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 75.202.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 23 DE MARZO DE 2015, EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo primer (11°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de agosto de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente, una vez constara en los autos el requerimiento realizado a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y que fuere dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La parte actora recurrente, en fundamento del recurso interpuesto aduce que existe error en el cálculo del salario normal, establecido por la recurrida, puesto que no fue incluido el incremento salarial por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA (Bs. 30) establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, con efecto retroactivo a partir del 01 de octubre de 2011, que entro en vigencia mientra duró la relación de trabajo, la cual se mantuvo hasta el día 18 de julio de 2012, aumento que le correspondía, pero al momento de calcular las prestaciones sociales, el patrono tomó como salario base la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS CON SESENTA (Bs. 82,60) más la compensación salarial, y al momento de contestar la demanda alegó que el salario base no resulta ser la cantidad anterior, si no BOLIVARES CIENTO DOCE CON SESENTA (Bs. 112,60) argumentado que efectivamente le asiste y reconoce el aumento salarial, pero trae un elemento nuevo al decir que fue pagado, situación que no fue demostrada con prueba alguna durante el proceso, por lo que ante tal aceptación debía el Tribunal a quo, tomar en consideración tal aumento para determinar el salario normal, es decir adicionarlo al salario percibido durante las últimas cuatro (4) semanas de la relación laboral.
Adicionalmente alega, que debe ser condenado el pago por concepto de mora contractual contemplado en la cláusula 70 del mismo texto normativo, por no haberse pagado la cantidad de BOLIVARES TREINTA (Bs. 30) en la oportunidad correspondiente y por existir las diferencias que se demandan.
Por su parte, la demandada expresa haber cumplido con tal incremento en su debida oportunidad, según se desprende de los recibos de pagos y el informe bancario que cursan en autos y, que la mora contractual resulta improcedente por haber pagado el aumento antes aludido.
De igual manera, la accionada expone sus fundamentos de apelación señalando que resulta improcedente el pago de utilidades vencidas del año 2011, por ciento veinte (120) días equivalentes a la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.593,60), pues fueron canceladas tal como se observa del informe emitido por la entidad BANCARIBE, que riela al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza, por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.149,60), indicando igualmente que el aumento del salario básico, fue pagado por la empresa, establecido en la convención colectiva, según se observa de los recibos de pagos, estadísticas de sueldos y salarios, informe bancario, el cual refleja que su último salario fue de BOLIVARES CIENTO DIEZ CON SETENTA Y UNO (Bs. 110,71).
Finalmente la actora recurrente, observa al fundamento recursivo de la empresa apelante que, no riela en autos documento alguno que haga evidenciar que la accionada hubiese pagado el incremento salarial reclamado y, menos aun pagado utilidades para el periodo 2011, puesto que el informe emitido por el banco solo refleja que el deposito es con relación a sueldo de nómina, más no que tal deposito es por concepto de utilidades o por concepto de aumento salarial, por lo que era carga de la demandada probar el pago, al haber alegado el hecho extintivo de la obligación y, que la valoración de la pruebas a que hace alusión al no ser objeto de apelación quedaron desechadas y, por ende no pueden tomarse como demostrativo de sus dichos, aceptando en definitiva el salario base por BOLIVARES CIENTO DIEZ CON SETENTA Y UNO (Bs. 110,71), que el es mismo invocado en el escrito libelar.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de proceder a resolver el presente recurso, debe necesariamente dejar establecido éste Tribunal Superior, que del texto de la recurrida y de la exposición de ambas partes, la controversia sometida a juicio se realizó bajo el amparo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aspecto que no comparte esta Alzada pues por máximas de experiencias, quien juzga tiene conocimiento que tal texto normativo no ha recibido la homologación correspondiente para surtir sus efectos, sin embargo a fines de precisar tal argumento, se requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relacionada sobre ello, quien mediante oficio N° 2015-0169 que riela en autos al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza, señaló:

“…Así mismo, este Despacho informa que el proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES (PDVSA) 2011-2013, no ha sido homologado…”. (Sic)

Por otro lado, establece el artículo 450 de la norma sustantiva laboral:

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el inspector o la inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de éste Tribunal).


En éste contexto, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la útima de las aprobadas, es decir la correspondiente al año 2007-2009, sumado a que el presente recurso fue ejercido por ambas partes, se procederá a la revisión de los conceptos condenados, y los que resulten estimado por la apelación in commento, así se decide.
En atención a los fundamentos recursivos anteriormente expuesto, por cada una de las partes, procede éste Tribunal a su análisis y decisión, quien por razones de orden metodológico invierte el orden, iniciando con las denuncias esgrimidas por la empresa apelante, bajo las consideraciones siguientes:

Alega la accionada, que resulta improcedente el pago por concepto de utilidades vencidas del año 2011, por haber prueba de su pago, como es el informe bancario que riela al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza, donde se desprende el pago por tal beneficio de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.149,60); así al remitirnos al texto de tal probanza, se observa lo siguiente:

11/18/2011 0181532656347 NC S/L PAGO NOMINA/PROVEEDORES IHB 8,149.60

Adicionalmente, la recurrida dejó establecido:

“…3.-III En relación a la prueba de informe. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO DEL CARIBE, C.A que remita a este Juzgado a la brevedad, la información sobre si el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta Nº 0114-0527-45-5271011042 y la relación de depósitos realizados a dicha cuenta por PTREX, S.A, al momento de la evacuación de la prueba, manifiesta la parte promovente que el objeto de la prueba es demostrar los pagos realizados por PETREX S.A al demandante, por concepto de sueldos y salarios arguyendo que coinciden con los recibos de pago.. En el control de la prueba señala la parte contraria que el banco informó sobre el pago que Petrex realizó al actor y que son cuenta nomina y que los cuatro últimos depósitos son salarios. Este tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido…”. (Sic).

Ahora bien, de las transcripciones que anteceden efectivamente se observa que la demandada hizo un pago al actor, por la referida cantidad, documental que fue valorada y en ningún momento desechada como alegó la parte actora, sin embargo discrepa ésta Alzada de lo sostenido por la accionada compartiendo el criterio del demandante, pues si bien se observa el pago realizado, no refleja tal instrumental que tal cantidad obedezca al concepto de utilidades, más aún cuando del cúmulo probatorio no se desprende que tal desembolso económico fuere por utilidades, y en ese sentido debe desestimar ésta Superioridad el presente fundamento recursivo, así se decide.
Denunció igualmente la accionada, que quedo demostrado el pago del incremento salarial por BOLÍVARES TREINTA (Bs. 30), con los recibos de pagos, estadísticas de sueldos y salarios que rielan al expediente, e informe bancario donde se desprende el pago por la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ CON SETENTA Y UNO (Bs. 110,71).
Ello así, sostiene el actor en su escrito libelar que percibió un último salario básico de Bs. 109,26 y un salario normal de Bs. 233,39 el cual incluye Bs. 30 por aumento establecido en la convención colectiva petrolera 2011-2013 y un salario integral de Bs. 329,40; por otro lado la demandada en su contestación manifiesta que el último salario básico diario fue de Bs. 82,56., el cual fue posteriormente ajustado a la cantidad de Bs. 112,56 conforme al aumento salarial contemplado en la convención antes señalada, lo que evidencia un hecho controvertido el establecimiento del salario normal y el pago del aumento salarial de Bs. 30, los cuales sostiene la accionada haberlos pagados y probado en los autos, pero el ex trabajador aduce lo contrario, situación que la recurrida decide en los siguientes términos:

“…2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- La parte demandada promovió instrumento relacionado con el comprobante de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 257 del expediente. En cuanto a este instrumento la parte promovente manifestó que su objeto es demostrar el pago de las prestaciones sociales, dicho instrumento no fue desconocido por el demandante quien manifestó que por los conceptos y montos expresados en dicho instrumento se derivan las diferencias reclamadas por las bases saláriales. Motivo por el cual este tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Promovió relación de pago de nominas y otros conceptos pagados al demandante que rielan a los folios 66 al 256 y folio 258 al 277 de los cuales la parte promovente manifestó demostrar el pago de salarios y otros conceptos laborales. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, por encontrarse carentes de firma, y por el principio de alteridad, verifica este tribunal que dichos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente sin constar que la parte contraria haya tenido el control de la prueba, mal puede pretender la promovente beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; en consecuencia dada la impugnación no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así queda establecido.
3.-III En relación a la prueba de informe. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO DEL CARIBE, C.A que remita a este Juzgado a la brevedad, la información sobre si el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta Nº 0114-0527-45-5271011042 y la relación de depósitos realizados a dicha cuenta por PTREX, S.A, al momento de la evacuación de la prueba, manifiesta la parte promovente que el objeto de la prueba es demostrar los pagos realizados por PETREX S.A al demandante, por concepto de sueldos y salarios arguyendo que coinciden con los recibos de pago.. En el control de la prueba señala la parte contraria que el banco informó sobre el pago que Petrex realizó al actor y que son cuenta nomina y que los cuatro últimos depósitos son salarios. Este tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- IV INSPECCION JUDICIAL: En cuanto a la prueba de Inspección judicial la parte promovente señalo que el objeto de la misma es demostrar los pagos y conceptos efectuados al actor, siendo impugnada por la parte actora por el principio de alteridad donde la parte que se sirve valer del medio probatorio construye su propia prueba sin que el actor intervenga en la elaboración de la misma. En consecuencia este tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece…Omissis…

…Omissis…Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico diario de Bs. 82,56. El demandante precisa por concepto de Salario Básico, la cantidad de Bs.F. 109,26; Salario Normal BsF. 233,39; y Salario Integral Bs. F. 329,40.
El demandado alegó un salario básico de Bs. 82,56, utilizando un salario normal para la liquidación de Bs. 170, 78 y un salario integral de Bs. 195,24.
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado el salario básico diario de las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas desde el 10/01/2011 al 06/02/2011 Bs. 82,56, conforme se evidencia de los recibos de pago aportados por la parte actora y admitido por la demandada; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos por bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, descansos, prima dominical mixta, horas extras nocturnas, tiempo extra de guardia mixta, trabajos mixtos, diurnos, nocturnos, entre otros, deducciones por seguro social, ley de política habitacional.
En consideración a lo antes expuesto procede este juzgador a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el extrabajador al último mes efectivo laborado al 06/02/2011 conforme a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales 89.1 Constitucional. Quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico diario de Bs. 82,56.
Salario normal:
Semana del 10/01/2011 al 16/01/2011 Bs. 963,64.
Semana del 17/01/2011 al 23/01/2011 Bs. 1.172,40.
Semana del 24/01/2011 al 30/01/2011. Bs. 1.812,88
Semana del 31/01/2011 al 06/06/2011. Bs. 1.551,05 menos feriado y prima por feriado Bs. 152,01 y Bs. 76,000= Bs. 228. Cuyo resultado es Bs. 1.323,05.
Se deja asentado que los salaros antes expresadas deben formar parte del salario normal mensual, de la sumatoria de las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas se determina el salario normal mensual de Bs. 5.271,97, y un salario normal diario de Bs. 188,28. Y así se establece…”. (Sic)


Del texto anterior se observa, que las documentales sobre la cual sostiene la defensa de pago la parte accionada, resultaron desestimadas conforme al principio de alteridad de la prueba, criterio que comparte esta alzada, no evidenciándose ningún otro medio probatorio que permita inferir que el aumento de Bs. 30 hubiese sido honrado, puesto que no solo fue desechada la inspección y relación de pagos, si no que del requerimiento efectuado a la entidad BANCARIBE que si se valoró, solo se desprende el pago de nómina pero de ninguna manera detalla los conceptos de forma individual, por lo que no le asiste la razón respecto de ésta denuncia, desestimándose el recurso propuesto por la demandada, así se establece.

Respecto del recurso de apelación propuesto por la actora, quien manifiesta que no fue pagado el incremento antes señalado y, por ende al no haber demostrado su pago y siendo condenado, debía ser incluido para el cálculo del salario normal, determinación que realiza la recurrida de la siguiente forma:

“…Quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico diario de Bs. 82,56.
Salario normal:
Semana del 10/01/2011 al 16/01/2011 Bs. 963,64.
Semana del 17/01/2011 al 23/01/2011 Bs. 1.172,40.
Semana del 24/01/2011 al 30/01/2011. Bs. 1.812,88
Semana del 31/01/2011 al 06/06/2011. Bs. 1.551,05 menos feriado y prima por feriado Bs. 152,01 y Bs. 76,000= Bs. 228. Cuyo resultado es Bs. 1.323,05.
Se deja asentado que los salaros antes expresadas deben formar parte del salario normal mensual, de la sumatoria de las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas se determina el salario normal mensual de Bs. 5.271,97, y un salario normal diario de Bs. 188,28. ..”. (Sic)

La operación matemática que antecede, en principio es correcta puesto que se hizo conforme a los cuatro recibos de pagos y son esas las cantidades resultantes, pero de ella se observa que, no fue sumada la cantidad de Bs. 30 que fue ordenada cancelar, debido al aumento reconocido por parte de la empresa en el salario básico, y así se desprende del texto de la recurrida al señalar:

“…AUMENTO DEL SALARIO BASICO A PARTIR DEL 01/10/2011 HASTA EL 18/07/2012. La parte actora reclama el aumento del salario básico en base a Bs. 30 diarios, en consecuencia por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar este hecho se condena a su pago en consecuencia se condena al pago de 287 días en el perdió indicado cuyo monto total es de Bs. 8.610,00. Y así queda establecido…”. (Sic).


Conforme al análisis anterior, es evidente que no fue tomada en consideración la cantidad de Bs. 30 para determinar el salario normal diario, que resulto procedente, no obstante ello, si bien se dejo establecido que no aplica la convención colectiva 2011-2013, este Tribunal considera ajustado la inclusión del referido aumento, no por efecto de la aplicación del convenio colectivo, si no por haber admitido la empresa que hizo un ajuste al salario básico de Bs. 82.56 hasta la cantidad de Bs. 112,56 que indefectiblemente resulta de adicionar Bs. 30, en consecuencia, resulta necesario realizar la adición del aumento en cuestión y recalcular el salario normal e integral, cuyos conceptos y demás beneficios condenados, serán ajustados a la convención colectiva 2007-2009, en los términos que más adelantan se indicaran, resaltando que por haber ejercido apelación ambas partes, la modificación de la sentencia que pudiera obrar en contra de alguno de los contendientes, de ninguna manera atenta contra el principio de reformatio in peius, resultando en consecuencia procedente la denuncia esgrimida por la actora, así se resuelve.
Igualmente, fue objeto de apelación la no procedencia de la mora contractual, considerando el actor recurrente, que debe ordenarse su pago en virtud de no haberse pagado oportunamente, el incremento salarial de Bs. 30 que reconoció la empresa, sobre el cual la recurrida, estableció:

“…En cuanto al concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del aumento salarial, reclamando la parte actora el pago de tres días de salario por el periodo de 18/07/2012 al 29/07/2013. Este tribunal controlando la legalidad de dicho concepto evidencia la improcedencia del mismo por cuanto no se evidencia la verificación por el respectivo centro de atención integral de contratistas de la empresa contratante, conforme a la cláusula 70 numeral 11 del CCP. Y así se establece…”. (Sic).


Respecto de la mora contractual, si bien es cierto no consta en autos que el ex laborante hubiere reclamado previamente las diferencias a su favor, ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, no menos cierto es que la empresa reconoció un incremento salarial, el cual no fue probado su pago en el presente juicio, aumento que fue condenado - se insiste- no por efecto de la aplicación de la convención colectiva, si no por haber reconocido tal alza salarial, que al no haberse pagado al momento de liquidar las prestaciones sociales y demás conceptos, efectivamente lo hace incurrir en mora y retardo en el pago por causas imputable a la empresa, por lo que imponerle una carga al actor de reclamar previamente tal diferencia, iría en detrimento de los derechos laborales ampliamente protegidos por la legislación laboral venezolana y en nuestra Carta Magna, en virtud de que tal reclamación tampoco implica garantía que le será reconocida las diferencias que pudieran existir, pudiendo suceder como en el caso de autos que la empresa alegue haberlas pagados y se le declare improcedente el pago, quedando al actor demandar por vía judicial el reconocimiento de tal derecho, como le fue reconocido por el Tribunal de instancia, en consecuencia se condena al pago de la mora contractual por el tiempo demandado, es decir desde el día del despido (18-07-2012 hasta el día 29-07-2013, equivalentes a trescientos setenta y seis (376) días a razón de tres (3) Salarios Normal Diario (SND) Bs. 206,21 x 3 = Bs. 618,63 por cada día de retardo que arrojan la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 232.604,88), ello por lo razonamientos antes indicados y en fundamento de lo establecido en la sentencia N° 400 de fecha 04 de mayo de 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así se establece.

Determinado lo anterior, de seguidas se procede a los cálculos acordados supra, sentando que la adición de Bs. 30 será realizada a los conceptos pagados en los últimos cuatro recibos de pagos, puesto que el aumento fue realizado al salario básico que paso de Bs. 82,56 a Bs. 112,56, y una vez obtenido la cantidad que debió percibir en cada semana, será esa la usada para el salario normal.

Salario Básico Diario (S.B.D) = Bs. 112, 56.

CONCEPTOS FACTOR PERIODO
10-01-11 AL 16-01-11 17-01-11 al 23-01-11 24-01-11 al 30-01-11 31-01-11 al 06-02-11
Dias Trabajados Diurnos Bs 112,56 Bs 450,24 Bs 225,12 Bs 112,56
Dias Trabajados Mixtos Bs 112,56 Bs 112,56 Bs 112,56 Bs 450,24
Dias Trabajados Nocturnos Bs 112,56 Bs 337,68 Bs 450,24
Horas de Viaje Diurno Bs 15,69 Bs 94,14 Bs 47,07 Bs 47,08
Hora de Viaje Nocturno Bs 17,93 Bs 80,71 Bs 107,62
Horas de Viaje Mixto Bs 16,74 Bs 25,11 Bs 100,44
Hora Exceso de T. Viaje Diurno Bs 18,27 Bs 36,54 Bs 9,14 Bs 9,14
Hora Exceso de T. Viaje Nocturno Bs 19,49 Bs 15,66 Bs 20,89
Horas Exceso de T. Viaje Mixto Bs 19,48 Bs 14,61 Bs 4,87 Bs 19,49
Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs 32,62 Bs 97,87 Bs 140,36
Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs 28,58 Bs 14,29 Bs 16,37 Bs 64,35
Bonificación T. Viaje Nocturno Bs 3,92 Bs 0,98 Bs 10,32 Bs 13,73
Bono Nocturno Horas Bs 6,08 Bs 24,32 Bs 116,50 Bs 192,95 Bs 107,57
Bonificación T. Viaje Mixto Bs 3,92 Bs 4,43 Bs 3,45 Bs 13,73
Prima Dominical Diurna Bs 61,45 Bs 61,45 Bs 72,56
Prima Dominical Nocturna Bs 71,06 Bs 71,06
Prima Dominical Mixta Bs 79,39 Bs 79,39
Descansos Bs 131,16 Bs 262,32 Bs 300,76 Bs 334,09 Bs 304,01
Ajuste de 2,5 por Rol de Guardia Bs 167,04 Bs 417,61
Ind. Sust. De Alojam. Vivienda Bs 6,00 Bs 42,00 Bs 42,00 Bs 42,00
Horas Extras Nocturnas Bs 39,61 Bs 39,61
DEVENGADO POR SEMANA Bs 1.117,88 Bs 1.353,89 Bs 1.958,85 Bs 1.343,17
TOTAL DEVENGADO POR LAS UTLIMAS CUATRO SEMANAS LABORADAS Bs 5.773,79
SALARIO NORMAL DIARIO = (TDUCS ÷ 28 DIAS ) Bs 206,21

Determinado como ha sido el Salario Normal Diario (S.N) a razón de Bs. 206, 21, conforme al cálculo que antecede, procede igualmente a precisarse el Salario Integral Diario (S.I.D) de la siguiente manera:

Alícuota de Utilidades = 120 días anuales ÷ 360 días = 0,33 días x Bs. 206, 21 (S.N.D) = Bs. 68,05.
Alícuota Bono Vacacional = 55 días anuales ÷ 360 días = 0,15 días x Bs. 112,56 (S.B.D) = Bs. 16, 88.
Salario Integral Diario (S.I.D)= Bs. 206, 21 (SND) + Bs. 68, 05 (AU) + Bs. 16,88 (ABV) = Bs. 291, 14.

Realizada las operaciones matemáticas que anteceden, éste Juzgado procede al recálculo de los conceptos condenados por el Tribunal de Instancia conforme a la convención colectiva petrolera 2007-2009, por los motivos arriba indicado, y de seguida se calculan:

1. PREAVISO: conforme a lo establecido en la cláusula 9 numeral 1, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponde al trabajador las siguientes cantidades:
PREAVISO
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
30 Bs 206,21 Bs 6.186,3

2. ANTIGÜEDAD LEGAL: a tenor de lo establecido en la cláusula 9 numeral 1, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponde al trabajador las siguientes cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
390 Bs. 291, 14 Bs. 113.544,6

3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 1, literal “C” del Contrato Petrolero 2007-2009, corresponde al trabajador las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
195 Bs. 291,14 Bs. 56.772,3

4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: en concordancia a lo establecido en la cláusula 9 numeral 1, literal “d” del Contrato Petrolero 2007-2009, corresponde al trabajador las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
195 Bs. 291, 14 Bs. 56.772, 3

5. VACACIONES ANUALES 2010-2011 Y 2011-2012: conforme a lo establecido en la cláusula 8, literal “a” del Contrato Petrolero 2007-2009corresponde al trabajador las siguientes cantidades:

VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL SUB-TOTAL
2010-2011 34 Bs. 206,21 Bs. 7.011, 14
2011-2012 34 Bs. 206,21 Bs. 7.011, 14
TOTAL VACACIONES Bs 14.022,28

6. BONO VACACIONAL ANUAL 2010-2011 Y 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8, literal “b” del Contrato Petrolero 2007-2009 corresponde al trabajador las siguientes cantidades:

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO BASICO SUB-TOTAL
2010-2011 55 Bs. 112,56 Bs. 6.190, 8
2011-2012 55 Bs. 112,56 Bs. 6.190, 8
TOTAL VACACIONES Bs. 12.381,6

7. UTILIDADES VENCIDAS: En cuanto a este concepto la parte reclamante demanda el pago de 120 días a razón de salario normal y al no lograr la demandada desvirtuar este concepto se declara procedente su pago en consecuencia se condena a la demandada a pagar:

UTILIDADES VENCIDAS
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
120 Bs. 206, 21 Bs. 24.745, 2


8. UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante reclama la fracción de los cuatro meses del año 2012 al término de la relación de trabajo, se condena el pago de este concepto en la forma siguiente:

120 días anuales ÷ 12 meses = 10 días mensuales x 4 meses = 40 días fraccionados x Bs. 206, 21 (SND) = 8.248, 4

9. AUMENTO DEL SALARIO BASICO A PARTIR DEL 01/10/2011 HASTA EL 18/07/2012. Se ratifica la procedencia de tal concepto en los términos de la recurrida y se condena el pago por Bs. 8.610.

10. MORA CONTRACTUAL: corresponde al actor la cantidad arriba indicada, esto es BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 232.604,88).

Los anteriores conceptos, totalizan la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 533.887, 86) al cual debe deducir lo pagado en el comprobante de prestaciones sociales, es decir BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECE CON VEINTITRES (Bs. 236.013,23), arrojan una diferencia a favor del demandante por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 297.874,63), monto éste que debe pagar la empresa demandada, así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:

1. El pago de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad desde la fecha en que se generaron (15-03-1999) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (18-07-2012), conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2. El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18-07-2012) hasta la fecha definitiva de pago, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3. La corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18-07-2012) hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se calcularan conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
4. La corrección monetaria sobre el total de los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (31-07-2013) hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se calcularan conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
5. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al haberse declarado procedente los conceptos objeto de apelación por la parte actora recurrente (cálculo de salario normal y mora contractual), se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por el demandante y CON LUGAR, la presente demanda, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil PETREX S.A., a través de su apoderado judicial Abogada DANIELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.492; 2) CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.458 en representación de la parte actora ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ; 3) se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre en los términos antes expuestos; 4) CON LUGAR la demanda; 5) se CONDENA EN COSTAS del juicio principal a la accionada conforme al artículo 59 de la norma adjetiva laboral.
Se condena en costas del recurso a la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Accidenta del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO.