REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000561
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.420.935.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA, ANALY ANDERSON LOPEZ y JOSE LUIS BARRETO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 137.927, 120.515 y 137.929.
DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el N° 19, Tomo A-47.
I
ANTECEDENTES
En el presente asunto es remitido a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALY ANDERSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.515, en calidad de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos le fuere incoada la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA).
II
ÚNICO
Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie respecto de la fijación de la audiencia oral y pública de apelación, resulta necesario formular las siguientes consideraciones:
La sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ C.A. (PERFOLACA) como empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción C.A., se encuentra intervenida con cese de intermediación financiera, según se desprende de Resolución Nº 013.08, de fecha 21 de enero de 2008, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008.
Posteriormente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictó la Resolución Nº 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual decidió la liquidación de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.751 del 06 de septiembre de 2011, en los términos siguientes:
“(…) Visto que en fecha 21 de enero de 2008, mediante Resolución N° 013.08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, esta Superintendencia resolvió intervenir la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el B° 19, Tomo A-7, por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Construcción.
Visto que el administrador de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A., presentó a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa al 30 de abril de 2011, a través del cual recomienda la liquidación de la misma, por cuanto:
1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.
2- Posee activos por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 51.782.269,04).
3- Posee pasivos por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 64.650.507,48).
4- Presenta un déficit acumulado por la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 23.336.966,39).
5- Presenta un patrimonio por la cantidad negativa de Doce Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 12.868.238,24).
Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por el administrador de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.
Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia obtuvo la opinión favorable del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, según se evidencia en el punto de información de fecha 23 de de junio de 2011.
Visto los elementos anteriores, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 260 del mencionado Decreto Ley,
RESUELVE
1.- Acordar la liquidación de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A.
2.- Notificar a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. lo acordado en la presente Resolución.
3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales debe procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Construcción (…)”
Así mismo, es menester destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 07 de fecha 16 de enero de 2014, en la cual dictaminó:
“…En relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala ha precisado, en las sentencias números 01166, 00822, 00650 y 00108 del 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011, 06 de junio de 2012 y 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)” (Destacado de la Sala).
Conforme a lo declarado en la sentencia antes transcrita, el derogado artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000) vigente para la fecha de la interposición de la demanda (12 de mayo de 2010), que posteriormente correspondía al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010), hoy en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario del año 2011, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra dichas instituciones por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, el referido artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva…”.
En este sentido, tenemos que en el caso de autos la relación de trabajo culminó en fecha 26 de octubre de 2009, después de haberse declarado la intervención (21-01-2008), sin embargo la decisión al fondo del asunto que no se encuentra firme, se dictó en fecha 19 de marzo de 2012, es decir después de de haberse declarado su liquidación (20 de julio de 2011), por lo que no se cumple con ambos requisitos establecidos en la jurisprudencia que antecede.
Consecuentemente con lo expuesto, y en estricta sujeción a lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 2592, del 15 de noviembre de 2004, (Caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A.).,según la cual “…en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, criterio igualmente ratificado en pronunciamientos dictados por la Sala Político Administrativa en decisiones N° 0166, de fecha 16 de noviembre de 2011; N° 00154 de fecha 29-2-2011;N° 0822 de fecha 21-06-2011 y N° 00247 de fecha 27-03-2012,debe concluirse por consiguente que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, toda vez que conforme a las actas procesales no cursa sentencia definitivamente firme, correspondiendo tramitar el presente cobro de prestaciones sociales ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la empresa demandada, así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 eiusdem y, en consecuencia se ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente. Así se deja establecido.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
|