REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000201
PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 779.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.229.883.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Médica N° CMO-C-392-12 de fecha 03 de diciembre de 2012.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la certificación medica N° CMO-C-392-12 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
En fecha 01 de agosto de 2013, éste Tribunal lo da por recibido y por auto del 06 de agosto del mismo año, se admitió la presente demanda de nulidad ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente en fecha 09 de agosto de 2013, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, pronunciamiento inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) del cuaderno de medidas, distinguido con el asunto alfanumérico BC02-X-2013-000061.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, siendo instalada la misma en fecha 05 de febrero de 2014, con la comparecencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 2014.
La demandante en nulidad presentó escrito de informes en fecha 13 de mayo de 2014 y la vindicta pública el día 27 de marzo de 2015, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, ante la no remisión de la documentación requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO-C-392-12 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentiva de la Certificación de Discapacidad Total Permanente, que se emite con ocasión a la investigación de accidente de trabajo realizada por el funcionario José Vásquez, en atención a la orden de trabajo N° ANZ-10-0544, certificado que señala:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano JOSE GREGORIO GUAICARA, con cédula de identidad N° 8.229.883, de 50 años…Omissis… a los fines de la evaluación médica correspondiente por sufrido Accidente de Trabajo en fecha 17-03-2.009, prestando sus servicios para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. (PLANTA ORIENTE),…Omissis… donde se desempeña como operador II…Omissis… Los hechos ocurrieron el día 17-03-2009 siendo alrededor de las 04:27 pm, cuando el trabajador se encontraba en el área de tolva sacando unas bolsas de la misma y (debido a que el montacarguista no apareció) procedió a colocar una casilla para montarse y sacar las bolsas y es en ese instante cuando sufre una caída, lesionándose. Una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna historia clínica ocupacional N° ANZ-00586-10 y se determina que presenta: Post-operatorio tardío de listesis en L5-S1 mayor al 30%. Ha ameritado tratamiento quirúrgico, médico, fisiátrico y reposo…Omisissis… CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo en el trabajador: 1) Post-operatorio tardío de listesis en L5-S1 mayor al 30% complicado con: fractura de tornillo en el cuerpo de S1. 2) Post-operatorio tardío de colocación de Plif L5-S1, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación y bidepestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Fin del informe…”. (Sic).



III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fundamento del presente recurso, la parte recurrente denuncia, los vicios que en -criterio de su representación judicial- adolece, la certificación médica impugnada, de la siguiente manera:

En primer lugar delata la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la empresa no fue llamada conforme a lo establecido en los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitiera exponer sus alegatos, defensas, promover y evacuar pruebas que de forma adecuada desvirtuaran las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de inspeccionar a la entidad de trabajo y, poder demostrar su cumplimiento en materia de seguridad y salud laboral, pues el procedimiento respectivo para realizar tal investigación debió ser iniciado, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que se notifique a la empresa, indicando fecha y hora en que se llevaría la investigación, o de lo contrario como en efecto sucedió, a la empresa se le hace imposible asumir su defensa, ante la visita intempestiva del funcionario.
En segundo lugar invoca la omisión de los trámites esenciales para la formación del acto administrativo, por cuanto del expediente administrativo, no se evidencia procedimiento alguno que permitiera la defensa de la recurrente, en razón de no haber sido nunca notificada de la apertura de proceso alguno, por lo que jamás le fue permitido realizar objeciones o aclaratorias, promover, evacuar u objetar alguna prueba, o contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas, de lo cual se infiere con meridiana claridad que estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamento únicamente en las declaraciones de el trabajador, por lo que si bien es cierto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) no prevé un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, considera que ante tal omisión de la norma debe aplicarse supletoriamente lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) a fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y, visto que no se aplicó esta última ley se generó una evidente nulidad absoluta del acto recurrido conforme al artículo 19.1 eiusdem.
También, delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la DIRESAT erradamente emitió el certificado recurrido sin apreciar las condiciones previas de salud del trabajador, ni los riesgos asociados al cargo que desempañaba para el momento que tuvo lugar la inspección y, desde que inició la prestación del servicio, considerando que debía indagarse exhaustivamente sobre el trabajo u ocupación que desarrolla el empleado y revisar los factores de riesgos existentes en el área de trabajo.
Adicionalmente señala, que la DIRESAT dio por sentado que el accidente de carácter laboral, fue producto de condiciones disergonómicas existentes en el puesto del trabajo, sin que exista prueba alguna de ello; que el informe de investigación se limitó a recabar información que le fuere suministrada por la empresa, obviando el análisis y estudio de la misma, para luego certificar la discapacidad sin demostrar la relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada por el trabajador y el accidente sufrido, dando por probado que el estado patológico en referencia resultó a consecuencia de sus actividades en la empresa, no estableciéndose las condiciones de modo, tiempo y lugar que la llevaron a la convicción de que el trabajador sufrió un accidente y que el mismo es de tipo ocupacional, pues en ningún momento señaló las causas especificas que dieron lugar al mismo, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación.
Insiste en que se materializa el falso supuesto de hecho, al considerar la DIRESAT que la empresa incumple con las normas en materia de seguridad y salud, a pesar de haber demostrado el cumplimiento de obligaciones legales como exámenes pre-empleo, vacaciones, post-empleo y de rutina, descripción de cargo que rielan en el expediente administrativo, lo cual hace improcedente cualquier supuesto de incumplimiento por parte de la empresa en materia de seguridad y salud laboral, estableciendo que el empleado laboró obligado en condiciones básicamente disergómicas, cuando ni el funcionario encargado de realizar la investigación ni el trabajador dejaron por sentado tal afirmación y, ello se verifica de los antecedentes administrativos, siendo ello falso y por lo tanto no puede calificarse de ocupacional el accidente; invoca el delatado vicio señalando que los hechos generadores del accidente se producen por imprudencia del laborante, quien manifestó en la solicitud de investigación del accidente: “…yo busqué 2 casillas vacías para subirme y los mismos se movieron causándome la caí al momento de alar la bolsa…” (sic) y nunca por imprudencia del patrono, pues se le dotó al trabajador de implementos de seguridad necesarios, tal como se desprende de la constancia que debidamente recibida por éste y que consta en autos.
Por otro lado, denunció el vicio de inmotivación por cuanto no se evidencia que el acto recurrido hubiere sido analizado y, valorada la documentación aportada por la empresa, como son: forma 14-02, descripción de cargo, control de entrega de equipos de protección personal, certificados en materia de seguridad y salud laboral a favor del laborante, omisión que acarrea la nulidad del acto recurrido por infringir la obligación de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes.
Finalmente alegó, la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, en lo atinente a las obligaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal norma obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y, siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, toda vez que CERVECERÍA POLAR C.A., demostró el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, como se desprende de la documental referida a la advertencia de riesgos en el trabajo, perfil de riesgo por cargo, entrega de equipos de protección, adiestramiento en materia de seguridad y salud, descripción de cargo, entre otros, y adicionalmente por no constar en los antecedentes del caso, la configuración del hecho ilícito, situación que al no estar demostrada, mal podría condenarse al resarcimiento de una presunta responsabilidad subjetiva.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada de los antecedentes administrativos, los cuales fueron previamente admitidos, otorgándosele pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

Denuncia la recurrente en nulidad, que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso por no tramitarse el procedimiento de investigación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se materializa prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Las anteriores delaciones fueron opuestas de manera separada, sin embargo considera quien decide que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas, pues cuando se incurre en la inobservancia de un procedimiento previo, ello a su vez configura una violación al derecho a al defensa y al debido proceso, a razón de ello, este Tribuna procede a resolver tales alegatos de manera conjunta, y en ese sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”. (Vid. Sentencia N° 787 de fecha 23 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, señaló:

“…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursantes en autos, se evidencia que en fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano DANIEL CASANOVA en su condición de DELEGADO DE PREVENCIÓN, solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Anzoátegui del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la investigación de un accidente de trabajo en relación al empleado JOSE GUAICARA con ocasión a sus servicios prestados en la empresa CERVECERIA POLA, C.A., lo cual fue acordado según orden de trabajo N° ANZ-10-0544 de fecha 14 de junio de 2010 (folio 26), investigación realizada según informe levantado al efecto en fecha 10-12-2010, en las instalaciones de la empresa antes mencionada, donde el funcionario encargado de realizarla fue atendido por la Analista de Riesgo ELIANA MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.667, en cuya oportunidad se realizó verificación y análisis de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la investigada, dejándose constancia de: la notificación de riesgos de trabajo, análisis de riesgo por puesto de trabajo, planilla 14-02 de la seguridad social, inexistencia de documento que indique formación y capacitación en materia de seguridad y salud en la que participara el trabajador accidentado, exámenes de ingreso, pre-vacacional; y omisión de: examen post-vacacional, constancia de entrega de equipos de protección personal al ciudadano JOSE GUAICARA, pero si la entrega de otros trabajadores; y además de ello refleja tal informe que la empresa consigna en tal acto declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo e INPSASEL, descripción de cargo sin firma del laborante antes mencionado, planilla 14-02 del seguro social y relación de horas extras.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y, siendo que en caso de autos se realizo una investigación previa a la certificación médica, practicada con la participación de representantes del patrono, en cuya oportunidad pudo la entidad de trabajo aportar las pruebas en defensa de sus intereses, mal podría denunciase la prescindencia de procedimiento y menos aún violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia, así se decide.
Así mismo, denunció el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, el cual según sus dichos, se configura por no haberse valorado las condiciones previa de salud, ni los riesgos asociados al cargo que desempañaba el trabajador para el momento que tuvo lugar la inspección y, desde que inició la prestación del servicio, por haber dado por demostrado la supuesta exposición a laborar en condiciones disergonómicas, sin existir prueba de ello; por considerar incumplida las normas de seguridad y salud en el trabajo sin valorar, que tales exigencias de ley si fueron cumplidas como exámenes pre-empleo, vacaciones, post-empleo y de rutina, descripción de cargo y que rielan en el expediente administrativo y que los hechos generadores del accidente obedecen a una imprudencia del trabajador; vicio sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia patria de la siguiente manera:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, se desprende de los antecedentes administrativos que el informe de investigación (folios 27 al 32), señala que si bien constan los exámenes pre-empleo y pre-vacacional, no se realizó el post-vacacional, que no existe constancia de entrega de equipos de protección personal firmada por el accidentado y, que la descripción de cargo consignada por la empresa, tampoco estaba firmada por el trabajador, por lo que efectivamente debe inferirse que se incumplieron las normas de seguridad y salud en el trabajo y, consecuentemente la exposición disergonómica, siendo el acto administrativo impugnado, dictado en sintonía con los resultados de la investigación que a tal efecto se realizó, es decir por haber estado expuesto a condiciones disergonómicas, lo cual de haberse cumplido permite determinar que el laborante hubiere estado en conocimiento de las situaciones o actos que pueden generar un accidente y, no incurrir en actuaciones de imprudencia, pero ante la falta de cumplimiento de ello, el trabajador no se encuentra suficientemente dotado de conocimientos en la materia que con motivo de sus funciones realiza y, por ende ejecuta actos para lograr las labores encomendadas que muchas veces pueden ser de carácter lesivo, como sucedió en el caso de autos, en consecuencia no se patentiza, el mencionado vicio, por lo tanto se desestima la presente denuncia; así mismo conviene dejar sentado que fue denunciado el vicio de falso supuesto, sin señalar fundamento alguno respecto del vicio señalado, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva, se precisa del análisis de la certificación impugnada en nulidad, que ésta se dictó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en modo alguno se infringe normativa contenida en ella, por lo que no se configura el delatado vicio, así se resuelve.
Así mismo, se denuncia el vicio de inmotivación por no existir valoración y análisis de los documentos aportados por la empresa recurrente, vicio que es definido por la jurisprudencia patria como:

“…la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…”. (Sic). (Vid. Sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo análisis, de la certificación médica se desprende que, toma como base para su dictamen el informe de investigación N° ANZ-03-IA-09-0920, levantado con ocasión a la orden de trabajo N° ANZ-10-0544 de fecha 14-06-2010, el cual a su ve recoge toda la información obtenida en la investigación del accidente de trabajo con relación al ciudadano JOSE GREGORIO GUAICARA, informe éste que señala entre otras cosas que no fue practicado examen post-vacacional, no se formó y capacitó al trabajador en materia de salud y seguridad en el trabajo, no existía constancia de habérsele entregado los equipos de protección personal y la descripción del cargo no estaba firmada por el laborante, hechos que permiten inferir que el certificado tuvo como base de dictamen, el referido informe de investigación que expreso lo antes aludido, considerando así, motivado el acto recurrido e improcedente la denuncia respecto de ello, así se decide.
Finalmente denunció, la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, aspecto que a juicio de quien decide, no constituye un vicio que haga nulo el acto administrativo, puesto que no se encuentra en discusión la reclamación por parte del beneficiario del acto de indemnizaciones provenientes de tal responsabilidad, cuestión que solo puede ser debatida por la vía ordinaria laboral, en cuyo procedimiento deberán las partes demostrar sus afirmaciones de hecho en defensa de los derechos que le asisten, más aun cuando la certificación medica no constituye por si solo una sanción que haga procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, y así lo sostiene la decisión N° 1067 de fecha 06 de agosto de 2014 dictada por Sala de Casación Social del Máximo Juzgado de la República, al dictaminar :

“…razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores..” .(Sic).

En consonancia con lo anterior, no resulta ajustada a derecho la discusión de la procedencia o no, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo en sede contencioso administrativa, así se establece.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la certificación médica N° CMO-C-392-12 de fecha 03 de diciembre de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero