REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000402
PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELYN LOPEZ PEREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 141.333 y 119.109 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE JULIO DE 2015 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2.015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2015-847 de fecha 22 de julio de 2015 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el prenombrado Juzgado, que negó el decreto de medida innominada de suspensión de efectos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00304-2015, de fecha 17-04-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual impuso una multa equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T); en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta, que con respecto al FUMUS BONIS IURIS, tal requisito quedó evidenciado cuando la Inspectoría del Trabajo abrió y sustanció un procedimiento sancionatorio, sin guardar las formas desde el inicio del procedimiento, declarando el desacato de su representada, resultando evidente que la funcionaria pública autora del acto administrativo demandado en nulidad, prejuzgó sobre lo que debe ser decidido en el marco del procedimiento sancionatorio.
Que la Inspectoría del Trabajo inició tres (3) procedimientos sancionatorios por los mismos hechos, tal como se evidencia del contenido de la providencia administrativa N° 00304-2015 dictada en fecha 17 de abril de 2015, en virtud de la cual, el referido ente impuso una multa arbitraria equivalente a ciento veinte unidades tributarias; y además evadió pronunciarse sobre la procedencia de la causa de recusación que le fue advertida, recurriendo a argumentos meramente formales y desconociendo la imperativa aplicación analógica del régimen de las inhibiciones, pero en el caso de autos, habrá de apreciarse que existen suficientes argumentos que sustentan la pretensión deducida, denuncias que son fácilmente verificables que no requieren ahondar con profundidad en los argumentos, ni en los recaudos que son presentados adjuntos al recurso de nulidad, que hacen presumir al menos a primera vista como cierto algunos de los hechos antes mencionados.
Aduce la recurrente que en relación al PERICULUM IN MORA, dicho requisito se verifica en el presente caso, pues la providencia administrativa recurrida en nulidad, deriva de la solicitud que la Inspectoría del Trabajo de inicio de un procedimiento sancionatorio, toda vez, que según la administración pública, la accionante en nulidad persistió en el desacato de la providencia administrativa N° 00222-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el mismo ente, solicitando tempestivamente la nulidad de la aludida providencia, por cuya virtud se le ordenó el reenganche de quien no ostentaba la condición de trabajador bajo su dependencia, según expediente N° BP02-N-2014-000291 cursante ante el Juzgado de la recurrida, dicha demanda de nulidad se fundamenta entre otros vicios, en que el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo, obvio de manera arbitraria la manifestación que AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., (AVANT) realizó en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestación que coincide perfectamente con la confesión de el beneficiario del acto, relacionada al vínculo laboral que los unió, y que, más allá de generar las consecuencias que hoy se desprenden de la providencia recurrida, debió generar la terminación del procedimiento administrativo, cuyo único fin es garantizar que el patrono (AVANT) su dependiente a su nómina de trabajo; pero tal situación fue inobservada por el ente administrativo, pese a las reiteradas diligencias y escritos consignados tanto por AVANT y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (PCV), lo que generó la emisión de la infundada providencia ordenó a PCV a reincorporar al beneficiario del acto a su nómina, pese a que jamás prestó servicios para ésta, amén del indefectible reconocimiento por parte del trabajador de haber sido empleado de AVANT, empresa que reconoció literalmente se su único empleador, lo que denota una violación del procedimiento establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en apelación conforme a lo establecido en el artículo 91 y 92 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovió copias certificadas del libelo contentivo del recurso de nulidad, que riela en el expediente donde se sustancia la causa principal bajo el Nº BP12-N-2015-000178, auto de admisión de demanda; y providencia administrativa N° 00304-2015 de fecha 17 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, del Estado Anzoátegui, las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte apelante, observa quien decide que fue negada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugando, bajo los siguientes motivos:

En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de efectos suspensivos, el Tribunal de primera instancia decidió:

“…En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho es referida por la representación de la recurrente afirmando que …se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta de la certificación impugnada… (destacado de esta instancia); de esa manera el recurrente establece como premisa para tal requisito, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, deriva en innecesario analizar la procedencia del periculum in mora como segundo presupuesto de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley…”. (Sic).

En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se ha pronunciado la Máxima instancia judicial en sentencia Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que dejó establecido lo siguiente:

“…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…”.


Del texto anterior, se desprende que los requisitos por excelencia para el decreto de medidas cautelares, conllevan necesariamente a demostrarse la presunción del buen derecho y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, la demandante en nulidad sostiene que la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), deriva de los procedimientos instaurados en su contra sin las formalidades de ley, declarando el desacato y por consiguiente un prejuzgamiento lo que debe ser decidido en el marco del procedimiento sancionatorio; y que respecto del periculum in mora, deviene de la violación del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de norma laboral ordinaria.
Ello así, al analizar los requisito en el caso in commento, tenemos que el acto demandado en nulidad obra en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., lo que en principio la acredita como titular del derecho de acción contra el acto impugnado (fumus bonis iuris), no obstante no se verifica bajo ninguna forma, un peligro actual o la generación de un perjuicio si no se suspenden los efectos del acto impugnado, que se traducen en el no cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada (periculum in mora), y en consecuencia de ello resulta improcedente tal pedimento, y necesariamente debe confirmarse la decisión de primera instancia así se establece.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333 en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.