REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000453
PARTE ACTORA: RICHARD RAFAEL ALMEDIA ALLEN y RONI RAFAEL LUGO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.015.509 y V-17.009.717 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 20015, bajo el N° 11, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.672.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09 DE JULIO DE 2015 POR EL JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 02 de noviembre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo que fuere dictado el día 09 de noviembre de 2015, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la demandada en sustento del presente recurso manifiesta que, insurge contra la decisión de instancia por presentar el vicio de incongruencia en cuanto a los motivos que conllevaron al juez de la recurrida a dar por demostrada la relación de trabajo que es el punto controvertido y, además por adolecer de error en la motivación, valoración y apreciación de las pruebas, por cuanto de las actas procesales no existe prueba suficiente para declarar la existencia del vínculo laboral, pues las documentales promovidas por los accionantes en su mayoría fueron desechadas por haber sido presentadas en copia simple, siendo valorada únicamente la exhibición de los documentos marcado “A1” al “A 35” que rielan del folio cincuenta (50) al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza, constitutivos de un supuesto libro de novedades, respecto al cual no se evidencia la titularidad del mismo, no posee orden correlativo, ni de su contenido se aprecia que sea propiedad de la empresa ni firmado por un representante de ella, por lo que yerra la recurrida en su valoración puesto que para ello exige la norma adjetiva dentro de los requisitos para su validez, que exista una presunción que tal instrumental se encuentre en manos del adversario, situación que no logró alcanzar la parte actora, sin embargo el Tribunal a quo, declara que por no constar en autos prueba alguno que tal documento no se encuentra en manos de demandado, debe tenerse éste como cierto y le otorga valor probatorio, sin haber existido prueba que el mismo pertenece a la demandada, considerando una errónea valoración de la prueba.
Por otro lado, estima el exponente que el único testigo promovido entra en contradicción en su declaración, al deponer que los actores prestaron servicios en “Villas Garban Sandimo”, cuando la demandada resulta ser URBANIZADORA COSAPI, C.A., siendo VILLAS GARBAN un urbanismo, que en parte fue construido por la accionada, y SANDIMO es otra figura jurídica, aduciendo el testigo que prestó servicios para CONSTRUCTORA SANDIMO, entrando en franca contradicción en cuanto a donde trabajó y donde laboraron los accionantes, no siendo posible determinar donde éstos prestaron el servicio, no existiendo en los autos evidencia respecto a que CONSTRUCTORA SANDIMO, sea parte de una unidad económica con URBANIZADORA COSAPI, siendo en principio dos empresas totalmente distintas, entonces no se sabe si los demandantes prestaron servicios para VILLAS GARBAN o para CONSTRUCTORA SANDIMO o URBANIZADORA COSAPI, evidenciándose que el deponente no sabe para quienes prestaron servicios los actores, ni él mismo, por lo que denuncia el vicio de contradicción en la apreciación de la prueba testimonial.
Así mismo, alega que la única iniciativa probatoria tomada por el Juez de instancia fue la declaración de parte, realizada por el ciudadano JESUS IGNACIO MALDONADO, quien en ningún momento reconoció la relación de trabajo, adujo no conocer de trato al ciudadano RICHARD ALMEIDA, y reconoció haberlo visto no prestando servicios para la demandada, pues la empresa no maneja la vigilancia que era llevada por una empresa distinta, y depuso ante una pregunta del administrador de justicia que si llegara a prestar servicios, lo habría hecho controlando la entrada y salida de personas, respuesta realizada como una suposición no como afirmación, declaración tomada como fundamento para declarar con lugar la demanda, asumiendo ello para demostrar la relación de los actores, cuando solo dijo haber visto a RICHARD ALMEIDA y no a RONI LUGO.
Por su parte la representación judicial de los demandantes, se encuentra conteste con la decisión recurrida y solicitó se confirmada la misma.
CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el anterior fundamento recursivo, este Tribunal pasa a decidir la presente apelación, previa las consideraciones siguientes:
Aduce la demandada recurrente, su inconformidad con la recurrida por estar viciada de incongruencia en cuanto a la motivación, pues dio por demostrada la relación de trabajo con la valoración de la exhibición solicitada, que a su decir el actor no cumplió uno de los requisitos para otorgarle valor probatorio, cual era un medio de prueba que constituya presunción de que la documental se encontrare en poder de su adversario, considerando que se incurrió en una errónea valoración de la prueba.
Para decidir acerca de tal denuncia, observa quien decide que fue alegado de manera conjunta el vicio de “incongruencia en la motivación” y la errónea valoración de la prueba, al respecto es preciso señalar el criterio sentado por la jurisprudencia patria:
“…El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa)…Omississ…
Con relación a la motivación del fallo esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación…”. (Sic). (Vid. Sentencia N° 635 de fecha 22-06-2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con la jurisprudencia anterior, el apelante no señala de manera especifica si la recurrida, incurrió en incongruencia negativa o positiva o por el contrario, porque se configura la inmotivación, sin embargo de su fundamento es evidente que su inconformidad va dirigida con la valoración dada a la prueba exhibición, que hiciere la parte actora sobre un libro de novedades, sobre lo que la recurrida decidió:
“…EXHIBICIÓN. La parte promovente manifiesta que el objeto es la demostración de la relación de trabajo, Se ordenó a la demandada a la exhibición del original del cuaderno de novedades del departamento de seguridad, la misma no fue exhibida por la parte demandada con el argumento de no encontrarse en su poder el supuesto libro de novedades, este juzgador aplicando las máximas de experiencias aprecia que en el campo de la generalidad en las actividades de seguridad y vigilancia si acaso no todas pero si su gran mayoría llevan un cuaderno de anotaciones diarias para el acceso del publico externo e interno a las instalaciones de una urbanización, obra, dependencia oficial, institución publica o privada, máxime cuando en las funciones señaladas por los codemandantes expresaron supervisar ingreso y salida de materiales de construcción, y en la declaración de las partes corroboraron dichas funciones; en consecuencia este tribunal, al observar que al no aparecer de autos prueba alguna de que dicho cuaderno no se halla en poder de la demandada, aunado a que de los folios 50 al 85 se encuentran incorporadas copias del mismo, se le debe aplicar la consecuencia jurídica de su existencia y como cierto los datos afirmados por los actores; apreciada la conducta oclusiva de la parte demandada sin haber expresado causa que justifique la no exhibición del cuaderno, sino que se limitó a decir que no existe prueba fehaciente de que no se encuentre en su poder. Este juzgador virtud del razonamiento lógico que conduce a la presunción y declaraciones de las partes conforme a los artículos 10, y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demandada no desvirtúo la presunción de la no existencia del libro de novedades deben tenerse como cierta su existencia y los datos suministrados por los reclamantes en la relación de trabajo con la demandada, atribuyéndole valor probatorio. Y así se establece…”. (Sic).
De la transcripción que antecede, efectivamente tal como lo alega el recurrente, no existió una medio de prueba que haga presumir que tal libro de novedades, se encontrara a favor de la accionada, pero también sienta la recurrida que la demandada solo se limitó a manifestar que tal libro no se encontraba en su poder sin prueba de ello, situación que no comparte del todo la Alzada, pues al no existir uno de los requisitos legales para exigir la exhibición, mal podría el adversario demostrar con los que se excusa, distinto es cuando el peticionante cumple los extremos de ley y, la accionada no exhibe la instrumental solicitada, en cuyo caso si debe aplicarse la consecuencia jurídica que no es más que tener como exacto la documental, pero en el presente caso, se observa que el juez dio valor a tal documental (libro de novedades) como una presunción, que parte de un razonamiento lógico a partir de un hecho probado, el cual por máximas de experiencias asume que ese libro de novedades es llevado mayormente por los urbanismos u otras obras en el servicio de vigilancia, para dar por demostrado el hecho investigado, es decir la existencia del libro, lo cual en aplicación de los artículo 10 y 118 de la norma adjetiva laboral, no resultan descabellados para quien sentencia, por lo tanto comparte tal aspecto en la valoración dada por el Tribunal a quo, más aún cuando tal medio probatorio no resultó decisivo para resolver el fondo de lo controvertido, pues tal como lo adujo el recurrente se sirvió la recurrida de la prueba testimonial, en consecuencia se desestima el fundamento recursivo, así se decide.
Por otro lado, insurge la demandada en cuanto a la valoración dada al testigo promovido por los actores, quien -a su juicio- entra en contradicción al no saber para quien presto servicio él, ni los demandantes de autos, pues el deponente señaló que la prestación del servicio por parte de los ex trabajadores fue para con “VILLA GARBAN-SANDIMO” siendo la primera un urbanismo construido en parte por la demandada y, la segunda una entidad jurídica distinta a la accionada, y adicionalmente alega, que no ésta conforme con la apreciación realizada por la declaración de parte que hiciera un representante de la accionada, ciudadano JESUS IGNACIO MALDONADO, pues éste solo rindió deposición sobre una pregunta realizada por el juez de la recurrida, aspectos sobre los cuales el Tribunal de instancia dejó sentado:
“…TESTIMONIALES: Fueron llamados a declarar como testigos promovidos por los demandantes, los ciudadanos: ELVIS ACOSTA MALAVE, ROBERT JOSE FIGUERA, JEAN CARLOS SERNA, JOSE LUIS DIAZ y ISRAEL AGUILERA, titulares de la cédula de identidad Nºs. 14.029.858, 12.438.680, 16.078.216, 17.592.217 y 18.455.938, al llamado hecho por el alguacil para que rindieran declaración, solo compareció el ciudadano JEAN CARLOS SERNA, antes identificado, en cuanto a la apreciación del testimonio de este ciudadano, se mostró coherente en su deposición, manifestó conocer a los codemandantes por haber laborado para la demandada, declaró que los demandantes trabajaron para constructora Sandino y Urbanizadora Cosapi que estaban juntas en la construcción de la urbanización Villas Garban, que al entrar a trabajar a las 07:00 a.m y a la salida a las 05:00 p.m, vio laborar a los demandantes como vigilantes, además de constarle que ellos recibían su pago semanal y en efectivo y que recibían ordenes del ciudadano Erasmo Sandi encargado. En las repreguntas hechas por la parte demandada no se evidenció que el testigo manifestará tener algún interés en el juicio, este juzgador de la apreciación directa por la inmediación del acto testifical observo la veracidad del testimonio en la demostración de la prestación de servicio por los codemandantes. Este juzgador le atribuye valor probatorio al testigo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece…Omissis…
Por parte de la demandada compareció el ciudadano JESUS IGNACIO MALDONADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.711.496, señaló ocupar el cargo de Administrador y Logística Región Sur Oriental de la demandada; rindió declaración por parte de la demandada, presentó un poder notariado que denotó ser representante del patrono capaz de obligarlo a tenor de los artículos 50 y 51 de la LOT, declaró que tenia varios años en la empresa, admitió la prestación de servicio de vigilantes pero que son contratados por empresas que se dedican al servicio de vigilancia, desconoce algún pago de salario a los demandantes, reconoce que el gerente de Región para esa época fue el ciudadano Erasmo Sandia quien podía contratar personal y en recursos humanos la ciudadana Milagros Aguilera y Nelson Carrozo, declaró no conocer de trato a los demandantes, que habían varios vigilantes del cual no tenida trato, declaró haber visto al demandante Richard Almeida realizar labores de chequeo de control en la entrada y salida de vehículos en la empresa, que desconoce el tiempo que laboraron los demandantes.
Cabe observar que las preguntas hechas a las partes fueron realizadas en aplicación al test de laboralidad, lo que conduce a este juzgador a considerarse ilustrado para determinar la prestación de servicio de los actores con la demandada en una relación de naturaleza laboral, adminiculada esta prueba con la testimonia valorada, la conducta oclusiva de la demandada en no exhibir el libro de novedades, y la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que obra a favor de los trabajadores reclamantes por disposición constitucional al concebir el trabajo como hecho social. En consecuencia se le dio valor probatorio a la declaración de las partes conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En fundamento a la valoración hecha a este medio probatorio, se cita el criterio sostenido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
'…el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento…”. (Sic).
Sobre la apreciación de las testimóniales la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“..Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Sic).
En este contexto, de la reproducción audiovisual de la correspondiente audiencia oral y pública de juicio, la deposición rendida por el ciudadano JEAN CARLOS SERNA, se infiere que no existe contradicción en sus dichos, por el contrario es acertada en conocer tanto de la existencia de dos empresas denominadas CONSTRUCTORA SANDIMO y URBANIZADORA COSAPI, ésta última demandada y, que los servicios prestados por el fueron respecto de ambas, solo que los demandante lo hicieron para la demandada, además de saber respecto de la forma del pago del salario percibido y haber visto a los actores cumpliendo sus labores; así como también de la declaración de parte rendida por el ciudadano JESUS MALDONADO, que si bien pudo observar al ciudadano RICHARD ALMEIDA, realizar labores de cheque, tales deposiciones no pueden tenerse como una suposición, pues la declaración debe ser afirmativa o negativa, y las mismas se tienen como una confesión, por lo que en armonía con la jurisprudencia que antecede, éste Tribunal considera que de los dichos del testigo promovido por los actores y, la declaración de parte del representante legal de la accionada, se puede inferir que efectivamente tal como lo determinó la recurrida, existió la relación de trabajo invocada por los hoy demandantes, por lo que resulta ajustada la apreciación realizada por el Juzgador de instancia, declarándose improcedente la denuncia respectiva, y sin lugar el presente recurso, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil URBANIZADORA COSAPI C.A, a través de su apoderado judicial Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.672, contra decisión dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre ; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. .
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octogésimo Séptimo Superior Accidenta del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
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