REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000237
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELYN LOPEZ PEREZ, Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 141.333 y 119.109 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26 DE MARZO DE 2015 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE EL TIGRE, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2.015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº TJ30192-15 de fecha 19 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015,
por el prenombrado Juzgado, que negó el decreto de medida innominada de suspensión de efectos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad e igualmente la negativa bajo caución conforme al artículo 590 de la norma adjetiva civil, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00059-2012, de fecha 24-10-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mc Gregor del Estado Anzoátegui, sede Cantaura mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA LAREZ CABEZA; en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta, que con respecto al FUMUS BONIS IURIS, existen suficientes elementos probatorios que constan al menos “indiciariamente” para éste estado procesal y, por ende las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera que emana la presunción grave del derecho reclamado, elemento que se configura en el presente caso, cuando la Inspectoría del Trabajo incurre en el acto administrativo en violación flagrante de normas constitucionales y legales, lo cual lo afecta de nulidad absoluta por los vicios descritos de manera pormenorizada en el escrito recursivo principal, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos.
Aduce igualmente que, la ejecución de los efectos de la providencia impugnada en contra de la recurrente, conlleva la consecuencia del reenganche y a continuar con la relación de trabajo a pesar que aquella renunció y no fue despedida, dando cumplimiento a una providencia ilegal e inconstitucional, causándole desmedro a CERVECERIA POLAR, C.A., lo cual repercute en su economía a nivel de nómina del resto del personal que labora en esa entidad de trabajo, y que no ha renunciado como si lo hizo la beneficiaria; quedando así demostrado éste requisito de procedencia, pues del acto recurrido se observa que la actora es la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto.
Concluye delatando que la inspectoría del trabajo al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la denuncia presentada, no le otorgó a la empresa el derecho a la defensa y al debido proceso, que permitiera demostrar que la beneficiaria no fue despedida, sino que renunció a su puesto de trabajo, pudiendo concluir que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, además de haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y por ende, se videncia la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris.
Aduce la recurrente en relación al PERICULUM IN MORA, que es preciso señalar que la mayor preocupación de la recurrente, es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento, lo que le causaría un gravamen irreparable, pues el acto administrativo contiene una orden ilegalmente proferida involucrando a CERVECERÍA POLAR C.A., que se traducen en que ésta deba adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa, que vale recordar esta diseminada de flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, mantener en su entidad de trabajo a una persona que renunció a su puesto de trabajo y posterior a ello decidió alegar falsamente que fue despedida, lo que implica seguir generando el pago de salarios y demás beneficios laborales, lo que acarrea un perjuicio económico para la empresa, que aún cuando se declare la procedencia del recurso contencioso administrativo, existe una expectativa de poca probabilidad para la recurrente de que le sean reparado los daños y perjuicios causados por el cumplimiento del acto administrativo impugnado.
Considera además que, el órgano recurrido, en modo alguno consideró o señalo expresamente en su decisión, que los requisitos antes aludidos, no se habrían cumplido para obtener la suspensión requerida, sino que basó su dictamen en un supuesto “menor daño” a favor de la beneficiaria del acto recurrido, existiendo por lo tanto una parcialidad absoluta por parte del funcionario decisor, considerando únicamente el derecho a la estabilidad en el trabajo y los beneficios que de ella derivan, no así sobre el derecho que tiene la actora en nulidad de contar con un proceso justo, por consiguiente estima que debió declararse la medida peticionada, solicitando se declare con lugar el presente recurso, se ordene la suspensión del acto impugnado, y de ser necesario fije caución suficiente para ello, si lo que se quiere es salvaguardar el supuesto derecho al trabajo y al salario respectivo de la beneficiaria de la providencia, que jamás ha sido despedida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en apelación conforme a lo establecido en el artículo 91 y 92 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovió copias certificadas del expediente contentivo de la causa principal, sustanciada bajo el Nº BP12-N-2014-000003, las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente, observa quien decide que fue negada la suspensión del acto administrativo impugnado, bajo los siguientes motivos:
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de efectos suspensivos, el Tribunal de primera instancia decidió:
“…Del análisis de señalado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se concluye que resulta menos gravoso, además de necesario, mientras transcurre el proceso, mantener a la trabajadora en su puesto de trabajo, garantizándose así su empleo y el salario para su subsistencia, que proceder tal como lo solicita la recurrente, de suspender los efectos del acto administrativo que le garantizó su estabilidad en el empleo, pues ello implicaría, apartarla de su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios, que se traduce en la vulneración del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a un alegato de supuesta violación que debe dilucidarse en el proceso principal, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente, la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de fijación de fianza, en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera que no es aplicable al caso concreto, pues el Derecho a la estabilidad, se traduce en una obligación de no hacer del empleador, es decir no despedir, y el pago del salario, es una obligación de dar del empleador, de pagar en forma periódica el salario para el sustento familiar del trabajador, de manera que, no es posible la constitución de una fianza, que le pueda responder a futuro en caso de daños y perjuicios, si el decreto mismo de la medida, implicaría un daño inmediato e irreversible para el laborante, que lo privaría del salario para su subsistencia, no existiendo cantidad de dinero suficiente, que le implique al laborante la privación de su empleo y salario en la actualidad, que tienen protección constitucional, aceptar lo contrario, relajaría por completo la protección constitucional al empleo y el salario, se sometería a mengua al laborante por una cantidad de dinero, lo cual es inaceptable en el marco legal vigente, de manera que, a juicio de quien decide, no es posible el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de efectos particulares, por la vía del caucionamiento, si ello implica la privación del empleo y del salario del laborante mientras transcurre el procedimiento, pues la intención del legislador precisamente, es preservar el empleo y garantizar el salario de carácter vital, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de fijación de caución para suspender los efectos del acto impugnado…”. (Sic).
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se ha pronunciado la Máxima instancia judicial en sentencia Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, dictaminándose:
“…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…”.
Del texto anterior, se desprende que los requisitos por excelencia para el decreto de medidas cautelares, y así necesariamente deben demostrarse: la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, la demandante en nulidad sostiene que la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), deriva en ser la destinataria de la consecuencia administrativa del acto recurrido en nulidad; así como que el periculum in mora, deviene de una orden ilegal que debe cumplir, cuando esta diseminada de vicios de nulidad absoluta.
En este contexto, al analizar los requisitos del presente asunto, tenemos que el acto demandado en nulidad, obra en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., lo que en principio la acredita como titular del derecho de acción contra el acto impugnado (fumus bonis iuris), no obstante no se verifica bajo ninguna forma, un peligro actual o la generación de un perjuicio, si no se suspenden los efectos del acto impugnado, que se traducen en el no cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada (periculum in mora), pues en sustento de su petición alega vicios que solo pueden ser analizados y decididos en la definitiva, pues hacerlo en esta etapa procesal, conllevaría a emitir opinión al fondo sin ser la oportunidad para ello, y en consecuencia resulta improcedente tal pedimento, así se establece.
Respecto de la fijación de caución para el decreto de la medida innominada de suspensión de efectos, debe señalar ésta Alzada que tal situación es posible, y así en algunos caso lo ha dictaminado esta Alzada , pero tal decreto bajo caución solo ha sido decretado cuando se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguiente de la norma adjetiva civil, pero siendo que en el presente en modo alguno han sido cumplidos, mal podría decretarse la misma, en consecuencia, se desestima el presente recurso, y se confirma la decisión recurrida, así se establece.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333 en representación de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
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