REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000511
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN COLMENARES SOBRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, Abogada YENNY JACQUELINE RODRIGUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.135.
DEMANDADA: sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO PRIVADO ENRIQUE TEJERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 15 de abril de 2011, anotada bajo el N° 49, Tomo 27-A.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.054.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 12 de noviembre de 2015, en cuya oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DE APELACION
La parte demandada, en sustento del presente recurso alega que, el Tribunal de la causa al admitir la demanda obvió ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República y, ante tal situación solicitó se cumpliera la descrita omisión, pedimento que fuere negado en sustento de que la accionada resulta ser una persona jurídica de carácter privado.
Así aduce quien recure que la naturaleza de tal ente, es la prestación de servicios educativos, que tienen un carácter social, cuestión que es manejada y supervisada por el estado a través del Ministerio de Educación, por lo que al ser tal objeto (educación) de carácter público, conforme al artículo 102 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación, debe necesariamente notificarse al Procurador General de la República, de lo contrario se estaría violando el debido proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el anterior alegato recursivo por parte de la demandada recurrente, este Tribunal procede a su análisis y decisión bajos las siguientes consideraciones:
Alega la accionada, que dada la naturaleza de los servicios prestados por ella, como lo es la educación, lo cual constituye materia de orden público e interés del estado, considera debe ser notificado a los fines de su intervención el ciudadano Procurador General de la República, cuestión que fue obviada por la recurrida y al ser peticionado, se negó bajo los siguientes argumentos:
“(…) en este sentido, es menester acotar que, la intervención de la Procuraduría General de la Republica para estos casos, no debe entenderse como que dicho ente viene a constituirse parte en la causa, sino que opera como garante del Estado en salvaguardar los intereses que a este esta dado proteger, vale decir, para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que esta afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se pretender ejecutar una sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general. Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores, siendo que la accionada Complejo Educativo Privado Enrique Tejera, C.A, se trata de una sociedad mercantil de carácter privado, dada su naturaleza jurídica, donde el Estado no tiene participación accionaria, a juicio de esta Juzgadora la procuraduría no tendría que ser notificada sino en fase de ejecución con la finalidad de que no se interrumpa el servicio de interés público prestado por la empresa demandada; por ende, este Tribunal niega lo peticionado (…)” .
Así, se aprecia que efectivamente la demandada se dedica a la prestación de servicios de educación, lo cual resulta ser de orden público, pero no puede inobservar quien decide que conforme a los estatutos sociales de la accionada, ésta resulta ser una persona jurídica de carácter privado, por lo que se bien dada la naturaleza de su objeto (educación) es necesario la participación del estado venezolano en interés de sus ciudadanos, no menos cierto es que en el caso como el de autos, la participación del Procurador General de la República es en determinada etapa del proceso, tal como lo regula su norma especial, en su artículo 99 que señala:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Conforme a la norma que antecede, la participación del ciudadano Procurador General de la República, en aquellos juicios contra particulares que presten servicios de interés público, solo es procedente cuando se obre contra ésta un decreto de medidas preventivas o ejecutivas, y antes de su ejecución, no siendo ello el caso de autos, en consecuencia estando la causa principal en fase de instalación de audiencia preliminar sin que se declare en autos, decreto precautelativo o ejecutivo contra la accionada, mal podría ser ordenada la notificación referida, en razón de lo cual se desestima la apelación interpuesta y se confirma la decisión recurrida, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO PRIVADO ENRIQUE TEJERA, C.A., a través de su representante legal ciudadano JOSE BERMUDEZ CASTRO, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.054, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
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