REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BC02-X-2015-000044
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del acto impugnado, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en “…la Certificación N° CM0 030-14 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014 emitida por la Gerencia Estadal de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) suscrita por la ciudadana CELIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad N° 8.340.802, quien en su carácter de médico adscrito a dicho ente, certificó como accidente de trabajo el infortunio ocurrido al ciudadano JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.536.777…”.
Así, quien recurre sostiene en cuanto al fumus boni iuris, que “…EL ACTO ADMINISTRATIVO fue dictado por INPSASEL, con omisión de recabar la prueba fundamental, como lo es el Informe del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, y por cuanto basó su decisión conforme al acta de defunción aportada por la concubina del Sr. Rodríguez, que lo único que evidencia son las causas médicas que causaron la muerte de EL EX-TRABAJADOR, lo cual afecto el derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrados en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen el procedimiento administrativo; y, en consecuencia se violento el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic).
De igual forma aduce la representación judicial recurrente respecto del periculum in mora que “… EL ACTO ADMINISTRATIVO lesiona derechos y garantías constitucionales de la recurrente, cuya consecuencia inconstitucional, se encuentra obligado a soportar, de donde se evidencia la necesidad de la suspensión de los efectos a los fines de no darle continuidad a la violación de su garantía al derecho a la defensa y debido proceso violación éstas que desemboco en un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad… ”. (Sic)
Conforme a la argumentación presentada por la empresa solicitante, observa este Juzgado que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que conllevaran a la postre o a su declaratoria de nulidad. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, razón por la cual forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO.
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