REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000078

PARTE ACCIONANTE: JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.473, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.100.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN LA CAUSA BP02-N-2011-000256.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, el ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.473, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.100, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, juez natural y derecho de petición, consagrados en los artículo 26, 49.1.3.4 y 51 de la Constitución Nacional, en el trámite y desarrollo del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, sustanciado en el expediente N° BP02-N-2011-000256 incoado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2008 de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui que declaró, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, recibido por éste Juzgado en fecha 11 de noviembre de los corrientes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se ordenó subsanar el escrito de amparo, lo cual fue realizado en fecha 18 de noviembre del presente año, por ende, encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, se hace de la siguiente manera:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso sub iudice, el presunto quejoso manifiesta que en fecha 16 de julio de 2015, fue despedido por el jefe de recursos humanos de CERVECERIA POLAR, C.A., donde prestaba servicios como Operario I, bajo el argumento referido a que había sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00141-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui que declaró, CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente BP02-N-2011-000256, por lo que ante tal situación se dirigió a la sede del Tribunal de la causa, el día 17 de julio de 2015, percatándose que en tal procedimiento se había dictado sentencia definitiva y ordenado el cierre del expediente, sin que constara en autos que fuese notificado mediante boleta del procedimiento de nulidad en su domicilio o de llamamiento de juez alguno, con el objeto de hacerse parte en el proceso en condición de tercero interesado, que tampoco fue notificado de los innumerables “avocamientos” ocurridos en la causa, así como tampoco tuvo el derecho de acceso o del conocimiento de tal procedimiento de nulidad que le permitiera presentar argumentos a su favor, de conocer su juez natural, de hacerse parte en el proceso, ejercer su derecho de petición, presentar mecanismos de defensas, medios de pruebas o recursos legales.
De igual manera aduce que, al revisar la causa principal observa que la misma se encontraba cerrada, pues en criterio del Tribunal de cognición se había agotado todas las actuaciones necesarias, procediendo entonces a presentar diversos escritos con el objeto de hacer de su conocimiento los graves errores y violaciones de derechos constitucionales, ello en virtud de la imposibilidad de presentar recurso alguno, para que el presunto agraviante revocara o anulara sus actuaciones por la facultad que posee, insistiendo en que nunca fue notificado del juicio de nulidad, solicitud que fuere negada, en fundamento de que la causa estaba concluida y vencidos los lapsos y etapas procesales, no existiendo medios o recursos ordinarios en el referido proceso.
Así mismo denuncia que, se encuentra en un estado de indefensión absoluta frente a las francas violaciones de normas de orden público, por cuanto simplemente el Tribunal de instancia obvió o sencillamente decidió no agotar los medios de notificación legalmente establecidos para que éste pudiera hacerse parte en el juicio, limitándose únicamente a establecer su notificación mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal, sin agotar la notificación personal, lo que generó que no se enterara de la existencia de tal juicio de nulidad y, en virtud de ello cuando revisó el expediente contentivo de la causa en fecha 17 de julio de 2015, el mismo se encontraba cerrado no pudiendo ejercer recurso alguno contra el auto que ordenó cerrar el expediente, por ser de mero trámite que no admite recurso alguno.
En ese sentido señala en el escrito de subsanación que, el primer acto que ocasionó y vulneró los derechos constitucionales denunciados, lo constituyó el hecho cierto, de haberse ordenado su notificación por medio de un único cartel publicado en la cartelera de éste Circuito Laboral, que tenia por norte ponerlo en conocimiento del “avocamiento” de la juez que para ese entonces presidía el Tribunal de instancia, dada la declaratoria de incompetencia sobrevenida declarada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es decir, sin haber agotado los medios necesarios para lograr su notificación personal, tomando en cuenta que la consignación realizada por el alguacil designado para notificarle del referido “avocamiento” resultó negativa, por imposibilidad de practicar, dado que no se indicó dirección alguna, solo señaló la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, sin luego hacerse las diligencias mínimas para obtener su domicilio, como revisar las actas procesales para proceder a notificarlo correctamente, o en todo caso ordenar la notificación mediante cartel publicado en prensa.
Delata igualmente que, otro acto u omisión por parte del Tribunal de instancia calificado como lesivo de los derechos constitucionales invocados, lo constituye la falta de certificación o constancia por parte de la secretaría de las notificaciones practicadas, pues en tales boletas se señaló que una vez que cursare en autos la constancia que a tal efecto hiciere el secretario de haberse notificado la última de las partes o de sus apoderados, comenzaría a computarse el lapso otorgado “en el referido recurso”, constancia que jamás fue estampada a los autos, omisión que trajo como consecuencia, se realizaran actos procesales de manera anticipada, como fue dictar sentencia y establecer condiciones que generaron violación de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Además alegó que, la violación al debido proceso se materializa al considerar el Tribunal a las partes a derecho, pues se evidencia de las actas procesales que entre las notificaciones practicadas había transcurrido más de un año, aún cuando de forma legal, claramente está contemplado cual es el límite máximo entre notificaciones para mantener la equidad y garantizar la continuidad del proceso, encontrándose interrumpida la estadía a derecho de las partes, por lo que no debió fijarse la celebración de la audiencia respectiva, pues lo ajustado era ordenar nuevamente la notificación para mantener informada a los intervinientes.
III
ÚNICO
Visto los argumentos sobre los cuales se sustenta la solicitud de amparo constitucional, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En decisión N° 1953 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dictaminó:

“…Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”.

Ahora bien, conforme al criterio antes citado se precisa que la demanda de amparo constitucional es de carácter excepcional, en razón de lo cual no debe existir vías ordinarias que logren restituir determinada situación jurídica infringida o que existiendo las mismas, éstas no sean suficientes para ello.
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito de amparo constitucional y de la subsanación del mismo que, la violación de derechos fundamentales, en exposición del presunto agraviado, deviene de la irregular notificación que a su juicio se produjo en el desarrollo del procedimiento contencioso administrativo incoado por la sociedad mercantil CERVERIA POLAR, C.A., sustanciado bajo el N° BP02-N-2011-00256, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se demanda como presunto agraviante, pues -en criterio de quien acciona- no fue ajustado la orden de notificación personal y del “avocamiento” mediante un cartel publicado en la cartelera de éste Circuito Judicial Laboral.
En éste orden de ideas, éste Tribunal actuando en sede constitucional para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda, debe remitirse a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:


Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Por su parte, la decisión N° 513 de fecha 02 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, determinó:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Sic).

En este sentido, considera el quejoso que los actos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales invocados, resultan írritos, pues no se logró, ni se hizo lo propio para lograr la notificación personal, sin embargo debe advertir quien decide que en aquellos casos, donde alguna de las partes consideren afectados sus derechos, respecto de la actuación conminada a hacer de su conocimiento determinada causa judicial, debe interponer el correspondiente recurso de invalidación conforme a lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, criterio que sostiene la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 1479 de fecha 04 de noviembre de 2009, que resolvió:

“…La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de amparo constitucional que la decisión dictada el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, les conculcó los derechos al debido proceso y a la defensa, pues –a su decir- fue el resultado de un “desorden procesal” en la tramitación de las notificaciones para comparecer al juicio que fue interpuesto en contra de sus mandantes.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la parte hoy accionante disponía de medios ordinarios para hacer restituir la situación jurídica que supuestamente fue infringida, tal como el recurso de invalidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y conforme a la fundamentación del recurso de apelación, esta Sala observa lo siguiente:

La parte accionante en el escrito de apelación alegó que el a quo constitucional incurrió en una errada apreciación de los hechos respecto de la idoneidad de la acción de amparo para restituir la acción jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario precisar que el a quo constitucional acogió la reiterada doctrina de esta Sala, que ha establecido que el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, es un medio idóneo para restituir la situación jurídica que supuestamente fue infringida, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias números 541/05, 758/05, 2.472/05, 2.799/05, 3940/05 y 143/09 (entre otras) la procedencia del recurso de invalidación como vía idónea de impugnación, en casos como el planteado en autos…”. (Sic).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, si el hoy quejoso consideró lesionados sus derechos constitucionales, respecto de la notificación que se practicó en el juicio de nulidad, debía agotar el medio ordinario, como lo es el recuso de invalidación arriba aludido, ello a tenor de lo contemplado en la norma adjetiva civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de ello, al no constatarse tal interposición en actas; en fundamento de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, debe necesariamente declararse INADMISIBLE, la presente acción, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUANARE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.473, asistido por el Abogado JIMMY ZAMORA MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.100, contra actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero