REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000452
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.503.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.958.
DEMADANDA RECURRENTE: sociedad de comercio EVI DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N° 78, Tomo 231-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 17, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO GARRONI REQUESENS y JOSE GREGORIO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.350 y 220.334.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2015, éste Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de noviembre de 2015, en cuya data se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento del presente recurso, manifiesta su inconformidad con la condena impuesta por el Tribunal a quo, respecto del concepto de antigüedad, puesto que el mismo era depositado en una cuenta bancaria de fideicomiso, en cada oportunidad que era generado, sin embargo denuncia que su pago se ordenó y calculó en base al último salario integral diario reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que genera diferencias respecto de tal concepto, sin tomar en consideración la recurrida el salarió integral generado en cada época.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el anterior fundamento recursivo, éste Tribunal procede a su análisis y decisión previa las consideraciones siguientes:
Manifiesta la demandada recurrente, su inconformidad con la condena por concepto de antigüedad, pues solo fue tomado en consideración para su determinación el último salario integral devengado y reflejado en la planilla de finiquito de prestaciones sociales, cuando tal concepto era depositado en una cuenta de fideicomiso bancario, en base al salario integral devengado en cada oportunidad que era generado, punto sobre el cual la recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“… 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2008-2009= 45 días
Año 2009-2010= 60 + 2 días adicionales
Fracción 2010-2011= 60 + 4 días adicionales
Total 171 días a indemnizar
Es de observar que, la parte demandante incorporó marcado 1 folio 44 de la pieza 1° del expediente, instrumento denominado Planilla de Movimiento Finiquito, del cual el actor consideró las bases salariales descritas en el libelo, admitida éstas por la demandada.
Asimismo se verifica que el salario integral de Bs F.217,24 fue considerado por la demandada para el calculo de antigüedad, resultando más beneficioso para el demandante considerar ésta ultima base salarial para su cálculo, con vista de que la parte demandada no alcanza a precisar ni demostrar las variables bases salariales devengadas por el extrabajador.
Respecto del referido instrumento, que sólo lo incorpora la parte demandante relacionado con Planilla de Movimiento Finiquito, elaborado por la demandada de autos y reconocido por ésta, que si bien no se verifica suscrita por la parte demandante, tampoco demuestra que el actor recibiera el monto de BsF.2.786,06 como neto a pagar con ninguna de las pruebas valoradas. Y al realizar una operación aritmética de todos las asignaciones en saldo positivo que discrimina la documental, no se corresponde con el total reflejado. De modo que traduce, sólo un cálculo reconocido por la demandada de autos, y no verificado el pago a favor del actor. Y así se deja establecido.
171 x BsF.217,24= BsF.37.148,04
Por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 37.148,04…”. (Sic).
De la transcripción que antecede, se observa que efectivamente el Tribunal de la recurrida tomó para el cálculo de tal beneficio, el último salario integral devengado por el actor, reflejado en la planilla de finiquito de prestaciones sociales; que en principio no se ajusta a lo contemplado en la norma ordinaria laboral vigente para la época, sin embargo la empresa nada adujo al respecto en el acto de contestación respecto de los salarios invocados por el actor en la demanda, lo que se traduce como una admisión sobre tal petitum .
Por consiguiente, si bien es cierto que la antigüedad se calcula en base al salario integral diario devengado en cada oportunidad en que se genera el beneficio, no menos cierto es que, tal como lo aduce el Juzgado a quo, ese salario integral de Bs. 217,24 fue el tomado por la propia demandada par su determinación, sumado a que tampoco consta en autos, la cancelación de tal monto reflejado en dicha planilla, así como tampoco que ello fuere depositado en una cuenta bancaria de fideicomiso, por el contrario solo fue probado en actas, la existencia de una cuenta nómina, resultando en consecuencia más beneficioso para el demandante el cálculo realizado por la recurrida, por lo que necesariamente debe desestimarse el alegato recursivo de la accionada, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO GARRONI REQUESENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.350, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre ; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Se condena en costas del recurso a parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. .
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octogésimo Séptimo Superior Accidenta del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
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