REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH08-X-2015-000078
PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Abogadas MARIA ELENA GONZALEZ y FATIMA VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros6.445.747 y 8.688.273, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.922 y 36.032, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada sociedad mercantil MECOR, C.A.
JUEZ RECUSADO: Abogado TEODORO CAMPUZANO PUGA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA EL ABOGADO TEODORO CAMPUZANO PUGA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, POR LAS ABOGADAS EN EJERCICIO MARIA ELENA GONZALEZ y FATIMA VIVAS, EN SU CARÁCTER DE APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCEIDAD MERCANTIL MECOR C.A., PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA, BP02-L-2015-000119, CONTENTIVA DE LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS ZIOMARA DEL CARMEN FLORES, NELSON RAFAEL CASTELLANOS, CARLOS JULIO TEIXERA SIMON BAUTISTA DIAZ, MARIA FERNANDEZ, OMAR MARIN, DOUGLAS VASQUEZ, ANTOLIN VELASQUEZ, JACKSON MOYA, DARWING JOSE COVA, JANDERSON JOSE PEREZ, HENRY CELESTINO APARCEDO, MARITZA RAMIREZ, SANDRO HERNANDEZ, CARMEN MARCHADO, ROGERS SEVILLANO CARRERA, CESAR COVA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MECOR C.A.
I
CRONOLOGIA EN ALZADA
En fecha 12 de noviembre de 2015, éste Tribunal recibió oficio N° 2015-1253, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de las actuaciones cursantes en el asunto signado bajo el N° BP02-L-2015-000119, donde fue propuesta para la presente recusación, en virtud de lo cual, éste Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo oportunidad para celebrar la audiencia al quinto (5°) días de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre de 2015, con la comparecencia de la recusante Abogada FATIMA VIVAS, no asistiendo a tal acto el juez recusado, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FURNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Aduce la parte recusante en su escrito de recusación y, en la audiencia oral y pública que en fecha 04 de noviembre de 2015, se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia de juicio en el asunto principal, pero en tal oportunidad solicito al Juez de la causa, Abogado TEODORO CAMPUZANO se inhibiera de seguir conociendo el presente juicio por razones que expresó en tal acto, a lo cual se negó, y en virtud de ello la referida representación judicial interpuso la presente recusación.
Igualmente invoca que, la incidencia planteada se fundamenta en los hechos acaecidos en fecha 20 de octubre de 2015, oportunidad en la que se llevo a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, toda vez que el recusado subvirtió el proceso, realizando pronunciamientos anticipados, completando uno de los alegatos expuestos por el actor y, por consiguiente realizó comentarios que-a juicio de la parte recusante- de alguna manera, se enmarcan en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que una vez abocado al conocimiento de la causa principal, solamente faltaba por evacuar dos pruebas de informe, promovidas por la accionada y, al momento de iniciar la audiencia pregunta cual es la transcendencia de esa prueba, que relación guardan esas probanzas con los hechos controvertidos, pidiendo información de lo que se esta demandando, procediendo la representación de la empresa en tal oportunidad a expresar la pretensión, explicación que culmina el abogado del actor por petición de la demandada, circunscribiéndose tal exposición del actor a nuevos alegatos y fundamentos que no se interpusieron en su oportunidad procesal, pues realiza análisis de pruebas, señalando una serie de documentales al Juez recusado que fueron previamente evacuadas, y en este sentido el sentenciador dice “o sea que entonces la empresa MECOR alegó fue terminación de obra para sacar el personal”;
Así mismo aduce que, ante la prueba de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo, adelantó opinión cuando señala que el referido ente va a contestar que toda la información cursa allá, pero que faltan las copias, dejando entrever una falta de interés de la evacuación de la prueba, que con respecto a la otra prueba de informes considera el Juez que había transcurrido tiempo suficiente para obtener su resultas, aduciendo además el recusado que pudiera suceder como sucede en materia inquilinaria, que culminado el periodo de pruebas se procede a sentencia, lo que de alguna hace quedar en desventajas a la accionada, pues no dio oportunidad de explicar que sucedía con las pruebas, ni de refutar los nuevos alegatos del actor, hechos que permiten considerar en definitiva que el recusado no debe seguir conociendo la causa principal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el fundamento de la presente recusación, procede éste Tribunal a su decisión en los siguientes términos:

Así, prima facie debe dejar establecido esta Alzada que no está previsto en la norma adjetiva laboral, el procedimiento en cuanto a la recusación por causas sobrevenidas, puesto que solo establece que la misma solo se propondrá antes de la instalación de la audiencia preliminar o de juicio según sea el caso, por ende ante tal vacío resulta aplicable lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la norma procesal laboral, que señala:

“Artículo 90: La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

En el caso sub examine, encontrándose el juicio principal en fase probatoria, resulta tempestiva la recusación propuesta, así se decide.

Por otro lado, respecto de la solicitud de inhibición propuesta al ciudadano juez recusado, necesario es dejar establecido, que la inhibición es una figura procesal de carácter volitivo, es decir, depende de la voluntar del sentenciador quien en definitiva, es el único que puede determinar si se encuentra inmerso en causal para ello, razón por lo cual no le esta dado a ningún justiciable solicitarlo al operador de justicia, pues si este considera que no debe seguir conociendo de determinado juicio por causa expresa en la ley, lo ajustado a derecho es proponer su recusación, como fue intentada en el presente juicio, así se establece.
Ahora bien, respecto del fundamento bajo el cual se sustenta la recusación de autos, aduce la parte recusante que el juez emitió opinión al fondo de lo controvertido en la oportunidad de celebrar la prolongación de la audiencia de juicio, pues éste subvirtió el proceso, permitió que el actor manifestara nuevos alegatos, realizó análisis probatorio y dejó en desventajas a la accionada, ello conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto para resolver la recusación in commento, quien juzga debe expresar que para considerar que se emitió opinión al fondo del asunto, debe el sentenciador recusado haber manifestado la procedencia o no de la pretensión principal, sin mediar sentencia definitiva para ello, o haber apreciado o no determinada probanza, es decir si merece o no valor probatorio.
De la misma manera respecto de la subversión procesal alegada, ello obedece al fondo de lo controvertido, pues si alguna de las partes realizó alegatos nuevo, no significa que el juez emitió opinión al fondo o subvirtió el proceso, pues para ello es necesario el dictamen definitivo de la cusa, donde se podrá observar si el juez recusado acogió o no lo supuestos nuevos hechos; y dependiendo del caso puede la parte afectada ejercer los recursos concedido por ley, no siendo entonces motivo que pueda ser encuadrado en causal de recusación, así se resuelve.
En el caso de autos, de la reproducción audiovisual de la prolongación de la audiencia de juicio observa quien decide que, el Juez recusado efectivamente manifestó la expresión “alegando finalización de obra”, y además hace comentarios sobre la evacuación de la prueba de informe que falta a los autos, pero comentarios dirigidos a los que realmente sucede en la practica del foro jurídico como realmente se tramitan las resultas de éstas; ello así, se infiere que el recusado alude a la palabra “alegando” haciendo alusión a una defensa de la accionada, no señalando que efectivamente en el juicio principal se materializó tal situación, lo que permite concluir que en ningún momento favorece a la demandada, sumado a que tampoco expresa si la prueba de informes debe ser o no valorada, lo que en definitiva, conlleva a concluir que en modo alguno el referido operador de justicia emitió opinión respecto del fondo de los hechos controvertidos, a razón de ello, forzoso es para ésta Superioridad desestimar la presente recusación, con la imposición de la multa respectiva, así se decide.



IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada en ejercicio FATIMA VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.032 en su carácter de representante judicial de la empresa MECOR, C.A. contra el Abogado TEODORO CAMPUZANO PUGA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y; 2) se impone una MULTA de diez (10) unidades tributaria a la abogada recusante conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá ser pagada en una oficina receptora de Fondos Nacionales a favor de la Tesorería Nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.