REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000183
PARTE RECURRENTE: CARMEN LUCY ROSILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.771
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicios DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO, ERNESTO CARINI y ALI NAPOLEON GALLEGOS TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.949, 41.413 y 19.682 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 31 DE MARZO DE 2015.
I
CRONOLOGÍA DE LA CAUSA EN ALZADA
En fecha 17 de septiembre de 2.015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2015-908 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la actora en nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 01-14 de fecha 08-01-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTA propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra la ciudadana CARMEN LUCY ROSILLO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.771.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 31 de marzo 2015 por el referido Juzgado.
En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 01 de octubre de 2015 (folios 19 al 29, pieza 2), siendo contestado el mismo por la tercera interesada en fecha 14 de octubre de 2015 (folio31, pieza 2)
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La parte apelante en el escrito de fundamentación del presente recurso, en síntesis manifiesta que la decisión impugnada esta “inficionada” de vicios que la hacen censurable y como consecuencia de ello anulable, constituidos de acuerdo a lo siguiente:
Que al examinarse la base fáctica sobre la que descanso la decisión administrativa dictada por el órgano y, que fuere recurrida en nulidad, se evidencia la comisión de errores de derecho que hacen censurable el acto administrativo sujeto al recurso correspondiente.
Así invoca que, cuando se aprecia la prueba constituida por documentos y testimoniales, ello no se ajusta a las reglas correspondientes que la legislación preceptúa, con el fin de que quede claramente definida la conducta del órgano en relación al cumplimiento del debido proceso.
Aduce que en defensa de la trabajadora, se invocó la ausencia de un elemento que fue utilizado con fundamento de la prueba y, que no consta en autos, pues si bien es mencionado por el accionante, el mismo nunca se llevó a las actas en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, a pesar de haberse advertido al órgano administrativo de tal irregularidad, el pronunciamiento recurrido le dio valor probatorio de manera incidente sobre el dispositivo de su decisión, convalidando el vicio del órgano, e incurriendo a su vez, en una violación flagrante de los requisitos establecidos en la ley para el examen y apreciación de las pruebas aportadas al procedimiento.
Así mismo delata que, el patrono alegó que la trabajadora tenía un horario de trabajo de siete de la mañana (7:00am.) hasta las once treinta minutos (11:30am.) de la mañana, y desde la una de la tarde (1:00pm.) hasta las cuatro treinta de la tarde (4:30pm.) con jornada semanal de 5 x 2, de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos y, que la calificaba porque había llegado tarde en ocho (8) oportunidades a su sitio de trabajo, siendo que conforme a la norma procesal laboral, es carga del patrono su dos alegatos, es decir en primer término el horario de trabajo, para lo cual el patrono promovió la deposición de dos (2) testigos, a los cuales el juez le dio pleno valor probatorio, así como el cumplimiento administrativo de los requisitos que le dieran el carácter de público y obligatorio cumplimiento, exigido para su plena validez a través de la presentación del mismo ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al artículo 167 de la norma sustantiva laboral, a razón de ello - en criterio de la representación judicial apelante- resulta grave la apreciación del Tribunal de instancia sobre las testimoniales para sustituir una prueba legal, pues tales testigos son empleados de la empresa accionante en sede administrativa y sus dichos demuestran interés manifiesto en las resultas del procedimiento en beneficio de su patrono, situación que si bien no es causal de inhabilidad para su apreciación, si debe ser tomada en cuenta por el juzgador.
Adicionalmente, en este mismo orden de ideas denuncia que tales deposiciones no alcanzan a demostrar el horario de trabajo alegado, toda vez que no pueden ser adminiculadas con el reporte “Lenel, el cual demuestra la rigurosidad de ese sistema, no pudiendo ser sustituido por hojas sueltas que falsamente se valoraron como originales, sumado a que la deponente NAIROBY MENDEZ no se refirió al horario especifico de la trabajadora, quien no trabaja en las mismas instalaciones de ésta, si no en otra, que no sabia si PDVSA tenía los horarios permisados por la Inspectoría del Trabajo; y el testigo EUMIR URBINA solo indicó su horario de trabajo y no el de la trabajadora.
En segundo lugar invoca conforme a lo expuesto supra que, resulta carga de la sociedad estatal, demostrar las oportunidades (8 veces) en que la trabajadora llegó tarde a su sitio de trabajo, promoviendo para probar tal hecho, documentales que reseñan “TODOS LOS EVENTOS A TRAVES DEL TIEMPO”, siendo éste un resumen y no el reporte de sistema LENEL, pero que al ser valoradas por el Tribunal de instancia, se da por cierta la existencia de tal sistema, incurriendo con tal actuación en un falso supuesto positivo, pues la empresa promovió tales instrumentales como reporte de sistema, pero en realidad son sumarios de eventos, usando tal prueba para dar por cierto una inexistente y, fundamentar así su decisión la recurrida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos del presente recurso, este Tribunal procede a su análisis y decisión previa las consideraciones siguientes:
Sin perjuicio de los alegatos antes esgrimidos, observa ésta Alzada que el fundamento del presente recurso, se centra en denunciar la errada valoración de las pruebas que hiciere el Tribunal de la recurrida, respecto de los hechos objeto de controversia en sede administrativa.
En ese sentido, delata quien recurre que es carga de la empresa demostrar en vía administrativa, los hechos en que sustentaba la solicitud de calificación de falta, como el horario de trabajo de la empleada y, el incumplimiento de éste en ocho oportunidades, situación que no fue demostrada de manera idónea, pues -en criterio de la representación judicial de la apelante- la entidad de trabajo pretende demostrar el horario a través de testigos que no fueren contestes en sus deposiciones, cuando la prueba para ello, es la participación de éste al Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 167 de la norma sustantiva laboral, -insistiendo- en que las instrumentales promovidas para probar el incumplimiento del horario fueron denominadas como reportes del “Sistema Lenel”, pero de su contenido se desprende la denominación ”todos los eventos a través de tiempo”.
Ahora bien, respecto de la valoración testimonial que hizo el ente administrativo, la recurrida decidió:

“…En lo atinente a lo argumentado por la recurrente, respecto a que el funcionario violó el principio de exhaustividad de las pruebas, cuando otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la empresa sin profundizar en sus deposiciones, limitándose a establecer que eran hábiles y contestes, aunado a no ser prueba idónea para demostrar los hechos controvertidos, lo cual le permitió concluir en la procedencia de la solicitud planteada por el patrono. En ese orden, este Tribunal aprecia de la tan mencionada providencia, que no le asiste la razón a la hoy recurrente, respecto a la falta de expresión por parte del funcionario en cuanto al escudriñamiento que debió haber efectuado para concluir en la confiabilidad de las deposiciones cuando sostuvo que eran hábiles y contestes, pues, literalmente expresó “… siendo su horario de trabajo de 7:00 am a 11:30 am y desde la 1:00 pm hasta las 4:30 pm, tal como manifestaron los testigos promovidos y evacuados por la accionante los cuales fueron hábiles y contestes al confirmar que el horario de trabajo indicado por la accionante es el horario de trabajo que rige la empresa, así como el control del mismo a través del sistema LENEL…; denotándose que al funcionario le fueron suficientes los dichos de los testigos por ser contestes al afirmar el horario alegado por la empresa y que rige en la misma, así como el hecho de que era controlado a través del sistema Lenel, que es confiable y en base a tales fundamentos procedió a tomar su decisión. En ese sentido, al analizar esta instancia las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa, ciudadanos NAIROBY CAROLINA MENDEZ LOPEZ y EUMIR URBINA REYES, identificados en autos, observamos que sin duda alguna, todos son hábiles por no encontrarse dentro de ninguno de los impedimentos legales para ser valorados en el procedimiento, además de no haber incurrido en contradicción, aunado a que ambos prestan servicio para la estatal petrolera, la primera de las nombradas en Petróleos de Venezuela Refinación Oriente como líder de captación y empleo, quien en virtud del cargo desempeñado dio fe que de acuerdo a la normativa interna el horario que rige en PDVSA es el alegado por la empresa, vale decir, de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m., y el segundo manifestó laborar en PDVSA Guaraguao, en el negocio de refinación, en la gerencia de prevención y control de pérdidas, señalando que su horario de trabajo es el ya señalado; asimismo se aprecia que fueron coincidentes en deponer que PDVSA cuenta con un sistema que reporta la entrada y salida diaria de los trabajadores mediante la plataforma o sistema Lenel; así como fueron contestes en afirmar la confiabilidad e imposibilidad de manipulación del tan mencionado sistema informático, que está centralizado y a cargo de la gerencia de prevención, control y pérdidas de la empresa. Siendo ello así, esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo no es capaz de inficionar el acto cuestionado al punto de hacerlo anulable, pues al descender a las declaraciones de los deponentes, ineludiblemente concluimos además de la idoneidad de la probanza para demostrar los hechos controvertidos, conjuntamente con el reporte obtenido del sistema con el que cuenta la empresa, así como en la correcta decisión a la que arribó el órgano administrativo, esto es, que esas declaraciones de la mano con la documental antes referida, reportante de los días en que la trabajadora acudió a su sitio de trabajo a destiempo o retardada en más de cuatro (4) oportunidades, hacían procedente la solicitud de calificación de falta propuesta por la citada sociedad mercantil, autorizándole a despedir a la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, por haberse comprobado los hechos alegados por el patrono, como el horario de trabajo en la industria petrolera y la inobservancia del mismo por parte de la laborante, incumpliendo con ello obligaciones que le impone la relación laboral, encuadrado tal supuesto en el literal I del artículo 79 de la vigente ley sustantiva laboral en concordancia con el artículo 38 del Reglamento, por tal motivo resulta improcedente la denuncia del falso supuesto positivo alegado por la hoy querellante y así se establece…”. (Sic).

Del texto que antecede, se observa que la recurrida concuerda con el ente administrativo, al sostener que los testigos resultan contestes, prestan servicios para la empresa estatal, conocen del horario de la trabajadora y, que el sistema “Lenel” que controla la entrada y salida del personal, es confiable e imposible de manipular por ser éste centralizado y manejado por la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas.
Ello así, observa éste Tribunal de los antecedentes administrativos que los testigos promovidos por la empresa, ciudadanos NAIROBY MENDEZ y EUMIR URBINA, fueron contestes en cuanto a su conocimiento en relación al horario de trabajo alegado por la empresa, que si bien la primera de las nombradas, aduce no trabajar en la misma sede, ello no es óbice para valorar sus dichos, pues el hecho de no prestar servicios en el mismo lugar, no implica que no pueda tener conocimientos sobre tales hechos; además de ello, debe precisar quien decide que el artículo 167 de la norma sustantiva laboral, solo exige que el horario deba estar publicado en lugar visible del establecimiento, no así exige su presentación para validez ante órgano administrativo del trabajo, pues por máximas de experiencias tal requisito ya no es necesario, considerando esta Superioridad que la empresa si cumplió con demostrar el horario de trabajo, más aún cuando la trabajadora al negar el mismo, tampoco indicó cual era el verdadero, por ende ante tal negativa genérica mantiene la carga el patrono, debiendo concluirse que éste alcanzo a probar sus dichos, siendo la apreciación de las testimoniales por parte del Inspector del Trabajo y los fundamentos realizados por la recurrida, ajustados a derecho, por ende no prospera la presente delación, así se decide.

En otro orden de ideas, denuncia que la empresa promovió a los fines de dar por demostrado el incumplimiento del horario con unos supuestos reportes del sistema “LENEL”, cuando lo cierto es que trajo a las actas otras instrumentales; con respecto a tal hecho, la recurrida dictaminó:

“…Si bien en la motiva, el funcionario señala que observa del sistema del reporte LENEL y no de la impresión obtenida del referido sistema informático, ello es irrelevante en criterio de esta sentenciadora para considerar que éste decidió basado en prueba inexistente, pues dejó sentado claramente que el aludido sistema es el encargado de relacionar todos los eventos a través del tiempo – probanza esta marcada D aportada por la accionada donde se lee “todos los eventos a través del tiempo” - del cual pudo evidenciar el ente, el registro de entradas y salidas de la trabajadora a su sitio de labores, concluyendo en cimiento de esa documental, sobre la cual ejerció el control la parte contraria, en armonía con las testimoniales promovidas por la empresa, que ésta logró demostrar sus afirmaciones, respecto al horario de trabajo al que estaba sometida la laborante y el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haberse constatado los retardos tildados por el patrono. Siendo ello así, considera este Tribunal que no le asiste la razón a la recurrente, en lo atinente a que el funcionario le otorgó una denominación distinta a la citada prueba, tampoco que no le haya dado valor probatorio, por cuanto si bien nada dijo en su narrativa cuando menciona la probanza, mas sin embargo, se entiende, le confirió valor, cuando en la motiva sostiene que esta documental de la mano con las testimoniales referidas, demuestran las aseveraciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y menos aún se atisba que haya decidido basado en la inexistencia en el expediente administrativo de prueba alguna, por lo que desecha tal imputación…Omissis…

Ahora bien, al remitirnos a la documental marcada D, en la cual se lee “Todos Los Eventos a Través del Tiempo”, sobre la que, ciertamente como lo sostiene la recurrente, fue una de las probanzas de las que se sirvió el órgano administrativo, para arribar a la determinación de procedencia de la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa, así como también es real que es una prueba emanada de la promovente, que fue acompañada a la solicitud en copia simple y que fue atacada por la laborante; no obstante, aún cuando esta juzgadora comparte y acata la citada doctrina, considera que a los efectos de la aplicación de la aludida regla, deben observarse las particularidades de cada prueba de acuerdo al hecho discutido y a las circunstancias presentes, no pudiendo dársele siempre el mismo tratamiento a una probanza donde sólo interviene una sola de las partes, cuando lo que en definitiva se busca es resolver la controversia en procura de la justicia. Así pues, para ofrecer un poco de claridad en este aspecto, podríamos plantearnos la siguiente interrogante a manera de ejemplo ¿existe la posibilidad de desestimar en juicio una prueba que por mandato legal debe llevar o elaborar el patrono, debiendo concluirse que contraria el principio de alteridad, al emanar de él sin la intervención del adversario, como sería el caso del libro de registro de horas extras para comprobar que son inferiores las horas excedidas de jornada las que corresponden al reclamante, probanza donde sólo participa el empleador?. En opinión de quien juzga, esto podría ser una de las excepciones al citado principio, dentro de lo cual, también se subsume el registro o control de asistencia al trabajo que por imperativo legal debe llevar el patrono, por ser la forma de cuidar el cumplimiento por parte de los laborantes, tanto de la asistencia al trabajo como en el acatamiento del horario laboral y con ello poder aplicar, de ser el caso, medidas disciplinarias o ejercer las acciones legales correspondientes en contra del trabajador que incumpla con la jornada laboral de acuerdo con la ley; lógicamente siempre y cuando se efectúe mediante un sistema como el alegado en autos, donde no firma el trabajador sino que con su carnet ubicado en un lector se registran sus datos y se le permite el acceso y egreso a las instalaciones de la empresa patronal, salvo prueba que destruya el medio demostrativo; por manera que, en opinión de quien juzga, debe ser valorada la probanza, lo cual efectuó el órgano administrativo concatenado con las declaraciones de los testigos ofertados por la empresa reclamante.

Por tal motivo, esta juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho al valorar la tan mencionada documental, que muestra los registros de asistencia de la accionante en los días allí descritos, con prescindencia del hecho de haber sido desconocida por el adversario, por emanar del patrono, por carecer de firma, por no aparecer la individualización de la persona que la emite y por ser supuestamente manipulada por el empleador, hecho este último que debió probar la trabajadora en sede administrativa, lo cual no se verifica de las actas procesales; aunada la circunstancia de que, mal puede ésta desconocerlos en contenido y firma, cuando fueron aportadas con la solicitud de calificación de falta en copia simple, con el agregado de que, en supuesto de haberse tratado de originales, no le fueron opuestos como emanada de ella, pues se reitera, es el patrono quien tiene la obligación por imperio legal, de llevar el control de asistencia y horario de sus trabajadores. Luego, si bien se aprecia que efectivamente fue adjuntada al libelo contentivo de la solicitud de calificación de falta en copia y así se reseña en el texto de dicho escrito; sin embargo, en el lapso probatorio fueron presentadas en originales, según se describe en el escrito de pruebas, contentivas de impresiones del registro de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa petrolera donde se visualizan, todos los eventos a través del tiempo, obtenidas del denominado por el patrono, sistema del reporte Lenel, constándose de sus originales la existencia de firma ilegible y sello de la empresa PDVSA, donde se lee “Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Puerto La Cruz”, las cuales no se observa que hayan sido embestidas por el adversario en sede administrativa y sobre éstas se pronunció el Inspector del Trabajo en el acto cuestionado, según se observa del folio 165 del presente expediente; todo lo cual conduce a esta instancia a desechar la denuncia comentada por no estar presente la trasgresión endosada al órgano…”. (Sic).


En ese sentido, se observa de las actas que conforman el presente asunto y específicamente del escrito de promoción de pruebas ofertado en sede administrativa, que la empresa promueve impresiones obtenidas del sistema de reporte LENEL, instrumentales que si bien no señalan tal denominación, sino que indican “TODOS LOS EVENTOS A TRAVÉS DEL TIEMPO”, permitiendo a quien decide considerar que indistintamente de la denominación que reciban, de ellas se puede derivar los retardos en que incurrió la trabajadora, siendo así, de manera indubitable cumple el ente patronal con su carga de demostrar el incumplimiento del horario de trabajo, por tanto se concluye que no resulta censurable la actuación del órgano administrativo, ni de la recurrida, compartiéndose de esta manera, lo decidido por el Juzgado a quo, desestimándose la presente denuncia, así se resuelve.
Finalmente, a pesar de haber sido desestimadas las denuncias expuestas por la parte recurrente, éste Juzgado al analizar el acto administrativo recurrido de nulidad, determina que el mismo no presenta vicios que lo hagan susceptible de ser declarado nulo, por el contrario se desprende que en el marco del procedimiento administrativo, cada una de las partes tuvo participación en cada una de sus fases, aportando las defensas y pruebas que consideró pertinentes al caso, lo que se traduce en una garantía del derecho a la defensa y debido proceso, resultando en definitiva acertada la apreciación de las pruebas, que dieron por demostrado los hechos alegados por la empresa en su solicitud de calificación de falta, así se decide.
En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe declara sin lugar el presente recurso, como lo hará en el dispositivo del presente pronunciamiento, así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado ALI NAPOLEON GALLEGOS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.682, en representación de la ciudadana CARMEN LUCY ROSILLO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.711, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo de 2015.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.