REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000490

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2012-000490, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por las abogadas BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.616 y 24.921 en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CAROL TINEO y WILFREDO YAGUARATE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.342.381 y 13.458.636, respectivamente, contra las empresas PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) y URBANIZADORA CUMANA C.A., (URBANICA), COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE C.A., PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA) y CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha trece (13) de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la apertura de un despacho sanador en fecha quince (15) de junio de 2012, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio de 2012, en tal sentido, se ordenó la notificación de los codemandados, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido desde fecha de la última actuación realizada por este Juzgado 19 de septiembre de 2014 (f.68, 2ª pieza, exp), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez