REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: BP02 - L - 2015- 000206
DEMANDANTE: ANGEL DE JESÚS FLORES CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.289.936
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NAIMAR BETANCOURT, JOSE HIGINIO BALLESTEROS Y JESUS REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.607, 88.269,183.747, respectivamente.-
DEMANDADO: COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L y FORMICONI, C.A
APODERADO JUDICIAL DE COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L: ARMANDO ROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.852.-
APODERADO JUDICIAL DE FORMICONI C.A: RAFAEL MORELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.211.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2015, siendo las 02:30p.m, previa habilitación del tiempo necesario comparecen por ante este Juzgado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; de mutuo y común acuerdo, la parte actora por intermedio de apoderado judicial JESUS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 183.747, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; la codemandada COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio ARMANDO ROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.852, según se constata de instrumento poder inserto en el expediente y poder presentado a efectum vivendi para su devolución previa certificación por secretaria el cual se acuerda agregar en este acto al exediente, la codemandada FORMICONI, C.A, por intermedio de apoderado judicial RAFAEL MORELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.211, según costa de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO:
DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES):
El DEMANDANTE interpuso su demanda, dando así inicio al proceso, y entre sus alegatos se encuentran los siguientes: a) que comenzó a prestar servicios para Cooperativa Caicos en fecha 10 de junio de 2013, desempeñando el cargo de “Fabricador de estructuras metálicas B”, y finalizó el 01 de julio de 2014; b) que fue contratada por Cooperativa Caicos para la realización de una fase de la obra determinada denominada IPC de Tanques de Almacenamiento de Crudo TA1-TO1/02 en TAEJ; obra determinada ésta a la que le correspondió el contrato N° 4600027325, y cuya fase de la obra que se le asigno fue “Instalación del fondo del tanque TA1-T02, en TAEJ” con un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, 7: 00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; c) que su último salario diario fue de Bs. 315,22;y, d) que una vez que finalizó la relación de trabajo entre las partes, Cooperativa Caicos le entregó una liquidación que no tomó en cuenta todos los conceptos laborales que le correspondían. En razón de tales alegatos, el DEMANDANTE solicitó que Cooperativa Caicos como patrono directo y Formiconi como patrono solidario sean condenada a pagar: (i) la cantidad de Bs. 7.159.80, por pago equivalente al preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva. (ii) la cantidad de Bs. 4.309,50, por concepto de “antigüedad legal”. (iii) la cantidad de Bs. 7.155,60, por concepto de “antigüedad adicional”. (iv) la cantidad de Bs. 2.154,75, por concepto de “antigüedad contractual” (v) la cantidad de Bs. 49.757,40, por indemnización por indemnización por despido injustificado (art. 92 de la LOTTT. (vi) la cantidad de Bs. 5.358,73, por diferencia de vacaciones 2013/2014. (vii) la cantidad de Bs. 15.782,18 por diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. (viii) la cantidad de Bs. 8.520,00 por diferencia en los días de descanso legal. (ix) la cantidad de Bs. 6.000,00 diferencia en el pago retroactivo de la TEA (bono de alimentación). (x) los intereses que por concepto de prestación de antigüedad o fondo de garantías de prestaciones sociales que debieron corresponderle.
Al contrario, las CO-DEMANDADAS, consideran que al DEMANDANTE no le corresponden los conceptos reclamados con base en los argumentos contenidos en el libelo de demanda y que rebaten con los siguientes asertos: Cooperativa Caicos, sostuvo que (i) al ser el DEMANDANTE asociado de Cooperativa Caicos, mal puede pretender llamar a juicio a Cooperativa Caicos para reclamar el pago de prestaciones sociales o beneficio laboral alguno, ya que de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los asociados no les es aplicable la legislación laboral.(ii) en la liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales entregada a el DEMANDANTE una vez que finalizó la fase de la obra para la cual ejerció sus labores como asociado para Cooperativa Caicos, se encuentran presentes todos los conceptos que legal y contractualmente le corresponden, de considerar que existió una relación laboral que unió a las partes, sin que pueda el DEMANDANTE reclamar diferencia alguna en el pago de dichos conceptos, aun aplicando la legislación laboral vigente. Por su parte, Formiconi sostiene que (i) por confesión por vía de alegación el demandante admite que su relación de trabajo se estableció fue con Cooperativa Caicos y que de haber prestado el DEMANDANTE algún servicio de índole laboral –lo cual desconoce Formiconi-, éste habría sido prestado a Cooperativa Caicos, sociedad con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de Formiconi, lo que la hace ente capaz y susceptible de ser titular de derechos y asumir sus propias obligaciones, razón por la cual no pudo Formiconi contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente al demandante por razón de esa prestación de servicios. (ii) en las afirmaciones del actor en su demanda, en las cuales alegó la existencia de una supuesta y negada solidaridad entre quien afirmó era su patrono -Cooperativa Caicos-, y Formiconi, no indicó el DEMANDANTE en ninguna parte de su libelo los hechos sobre los cuales fundamenta dicha solidaridad alegada entre las personas jurídicas antes citadas y que tampoco consta en el escrito libelar fundamento de derecho alguno sobre el cual haya pretendido apoyar dicha pretendida solidaridad, todo lo cual conduce a que su demanda contra Formiconi deba ser desechada.
SEGUNDA
DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN:
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, la DEMANDANTE consciente como está de que: (i) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudieran ejercer las CO-DEMANDADAS contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor del DEMANDANTE; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, las CO-DEMANDADAS, conscientes como están del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación; es por lo que han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, de allí que en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó.
TERCERA
DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN:
En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra las CO-DEMANDADAS, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, ambas partes convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que se pagan no porque se hayan causado en razón de satisfacer la responsabilidad objetiva de haber salido perdidosa en la demanda, sino como concesión recíproca de las CO-DEMANDADAS para con el DEMANDANTE en la transacción.
El DEMANDANTE declara estar satisfecho con la suma transaccional acordada, la cual es pagada por su patrono Cooperativa Caicos 9845R.L mediante cheque No. 31009017 de fecha 13 de Noviembre de 2015, librado contra el Banco de Venezuela, de la cuenta N°0102-0659-68-0000011183, de la empresa COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L, a nombre del actor ANGEL FLORES.
Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos ya discutidos sobre los siguientes conceptos: (i) pago equivalente al preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva. (ii) “antigüedad legal”. (iii) “antigüedad adicional”. (iv) “antigüedad contractual” (v indemnización por despido injustificado (art. 92 de la LOTTT (vi) diferencia de vacaciones 2013/2014. (vii) diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. (viii) diferencia en los días de descanso legal. (ix) diferencia en el pago retroactivo de la TEA (bono de alimentación). (x) los intereses que por concepto de prestación de antigüedad o fondo de garantías de prestaciones sociales que debieron corresponderle; paro forzoso; examen médico pre-retiro; además de cualesquiera pagos o diferencias por: salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, y la incidencia de esas bonificaciones en los días feriados y de descanso y la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, subsidios, horas extras, pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; beneficio de alimentación; beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indicados en la demanda o cualesquiera otros; primas; ventajas; indemnizaciones derivadas de despido injustificado; y, en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
CUARTA
DEL FINIQUITO:
El DEMANDANTE por intermedio de abogado declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de la supuesta relación laboral que a su decir lo vinculó con las CO-DEMANDADAS, en especial refiriéndose a su patrono Cooperativa Caicos, ya que respecto de Formiconi es diáfano que este no tiene legitimación pasiva ad-causam para sostener este proceso, porque no existió relación alguna entre el DEMANDANTE y esta última (Formiconi). En consecuencia Formiconi nada queda a deberle al DEMANDANTE por la relación de trabajo que alega, liberándola de todo tipo de responsabilidad; y, (iv) declara estar satisfecho con recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la cual recibe conforme con lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio. Igualmente, como consecuencia de este acuerdo transaccional la DEMANDANTE le extiende a las CO-DEMANDADAS el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación laboral para una obra determinada que les unió, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses, transigiéndose de esa manera todos los conceptos demandados en la presente causa.
QUINTA
COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS QUINTO:
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convienen que no hay lugar a costas en este juicio ni por este acuerdo transaccional. También convienen que cada parte sufragará los gastos y costas que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.
SEXTA
COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN:
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya virtud ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, apoderados debidamente constituidos del ciudadano Ángel de Jesús Flores (el DEMANDANTE) y Cooperativa Caicos 9845, R.L y Formiconi, C.A (las CO-DEMANDADAS), reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y les sean expedidas un ejemplar a cada una de las partes de la presente transacción, y de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.-
Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes insertos en el expediente, visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, quienes lo reciben conformes. Es todo. Asimismo, se hace entrega en este acto a la representación judicial del actor abogado Jesús Reyes, ya identificado, del referido cheque por el monto transigido, quien tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero según se constata de poder inserto en el expediente (f.07vlto, exp.) y quien lo recibe conforme. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente decisión, uno para el expediente y otro destinado al copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 p.m..-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderado Judicial del Actor
Abg. Jesús Reyes
I.P.S.A N°183.747
Apoderados Judiciales de las Codemandadas,
COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L
Abg. Armando Rocha
I.P.S.A N°118.852
FORMICONI, C.A
Abg. Rafael Morello
I.P.S.A N°85.211
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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