REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000533
Por recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2015, y por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 19 del mes y año en curso, el presente asunto contentivo de demanda que prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos ALEXANDER RAMON GONZALEZ Y GRICEL IVONNE GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.966.649 y V-15.639.740, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Rafael Ardila Azacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.807, domiciliado el primero en la Avenida Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial La Ensenada, Edificio Santa Fe, Piso 9, Apartamento 9-a, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, la segunda con domicilio en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas de Neverí, Residencias Mochima, Apartamento 1-A, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, C.A. Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada previamente atisba:
Este Tribunal observa de la lectura del escrito libelar que, el demandante ciudadano Alexander Ramón, ya identificado, aduce que prestó servicios para la empresa PFIZER VENEZUELA, C.A, en su sede ubicada en la Avenida Principal de los Ruices, entre 2ª y 3ª transversal, Edificio Pfizer, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ocupando el cargo de Gerente de Distrito. Que laboró en la referida empresa desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 22 de octubre de 2015; en una jornada y horario de trabajo de 08:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 6:00p.m; que en fecha 22 de octubre de 2015 renunció al cargo que desempeñaba y que al finalizar la relación laboral no le pagaron las prestaciones sociales. Asimismo, la ciudadana Gricel Ivonne García Guerrero, antes identificada, manifiesta que prestó servicios para la demandada, ubicada Avenida Principal de los Ruices, entre 2ª y 3ª transversal, Edificio Pfizer, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ocupando el cargo de Representante Médico Especialista, desde el 05 de diciembre de 2007 hasta el 22 de octubre de 2015; que cumplía una jornada y horario de trabajo de 08:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 6:00p.m, sábados y domingos libres; que en fecha 22 de octubre de 2015 renunció al cargo que desempeñaba y que al finalizar la relación laboral no le pagaron las prestaciones sociales.
Ahora bien, este Tribunal atisba, que el presente caso encuadra en lo estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, la norma in comento, nos señala cuatros (04) supuestos, a los fines de atribuir dicha competencia para conocer demandas o solicitudes de naturaleza laboral, los cuales son: 1° Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2° el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3° donde se celebró el contrato; 4° en el domicilio del demandado, a elección del demandante. De igual manera, la norma citada establece: “en ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Cursivas del tribunal).-
Siendo ello así, esta Juzgadora, en aplicación de la citada norma in comento, por todo lo antes expuesto, siendo que los accionantes manifestaron que prestaron servicio para la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, C.A, ubicada en Avenida Principal de los Ruices, entre 2ª y 3ª transversal, Edificio Pfizer, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar donde finalizó la relación laboral, y como quiera que la sociedad mercantil tiene su domicilio -se reitera- en la ciudad de Caracas; así las cosas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Incompetente por el territorio para conocer la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y declina la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso de Ley; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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