REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000538
DEMANDANTE: MAIBERLIN CAROLINA FAJARDO CERMEÑO
DEMANDADA: CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MAIBERLIN CAROLINA FAJARDO CERMEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-20.635.065, domiciliada en la El Viñedo, calle Rómulo Betancourt, sector Eulalia Buroz, Parcelamiento N° 107, ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, la ciudadana Maiberlin Fajardo, ya identificada, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y consignó escrito contentivo de solicitud de calificación de despido., manifestando lo siguiente:

Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2015, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano Gilberto Valbuena, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 07:30ª.m a 12:00p.m y de 1:30 p.m a 4:30p.m..

Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18).

Que en fecha doce (12) de noviembre de 2015, fue despedido por el ciudadano Guillermo Prince en su carácter de Asesor Jurídico, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras concurre a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester acotar que nuestra Constitución Nacional estipula los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones consagradas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Capitulo VI, De la Estabilidad en el Trabajo, artículo 85 y siguientes, y artículos 418, 422 y 425 correspondientes a la sección novena del Capítulo I del Título VII de la Ley, respectivamente), la cual dispone el procedimiento a seguir, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. En este sentido, tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador de su entidad de trabajo, amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles.-

Al respecto, el decreto presidencial N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario, de esa misma fecha., el cual en su artículo primero, establece la inamovilidad laboral entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ambas fechas inclusive, el cual dispone en su artículo quinto textualmente:

“(…) Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”..

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana Maiberlin Fajardo, antes identificada, en su solicitud adujo que comenzó a prestar servicios en fecha siete (07) de febrero de 2010, culminando la relación laboral en fecha doce (12) de noviembre de 2015, - fecha del despido -, por tanto, para el momento de su despido tenia más de un (1) mes de trabajo ininterrumpido; que se desempeñaba en el cargo de “Asistente Administrativo”, en tal sentido, no se evidencia de los autos elementos probatorios que creen la certeza en esta Juzgadora de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora temporero u ocasional. Así las cosas, considera esta instancia que la accionante goza de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad, debiendo acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, pues a juicio de quien suscribe tiene preeminencia la figura de la inamovilidad, por resultar más garantista de la preservación del puesto de trabajo y estar íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en nuestra Carta Magna; y así se declara. Por tanto, el trabajadora ha debido acudir por ante el órgano administrativo, - Inspectoría del Trabajo -de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral y al mencionado decreto de inamovilidad laboral, e interponer el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, en el procedimiento incoado por la ciudadana MAIBERLIN CAROLINA FAJARDO CERMEÑO, ya identificada, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A., conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente, y Líbrese oficio una vez haya transcurrido el lapso de Ley. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Maribí Yanez Nuñez