REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000187

Se contrae la presente causa a demanda por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSTOS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.174.322, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elvira Solórzano Argot, inscrita en el Instituto de Previsión al abogado bajo el N° 8.202.930, contra el INSTITUTO ANZOÁTIGUENZA DE LA SALUD (SALUDANZ).-

Ahora bien, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución en fase de mediación, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, este Juzgado advierte de la lectura del escrito libelar, que la parte actora adujo que prestó servicios para el INSTITUTO ANZOÁTIGUENZA DE LA SALUD (SALUDANZ), desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, asignada al Ambulatorio Alí Romero, que ingreso en fecha dieciséis (16) de octubre del año 1978, que en fecha 21 de mayo de 2008 mediante resolución N° JD. N°365, se le otorgó el beneficio de jubilación (f.02,03), y que le continuaron pagando sus salarios hasta el 15 de febrero de 2013, con un tiempo de servicio de 34 años, 3 meses y 29 días,

Así las cosas, esta instancia en atención a lo manifestado por la accionante en su escrito libelar, en virtud del tiempo de servicio prestado, aunado a que la actora es beneficiaria del beneficio de jubilación por parte del ente demandado, considera esta Juzgadora que, en el presente caso debe regir la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo establecido en el artículo 93 y lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley. En consecuencia, considera esta Juzgadora que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente causa por la materia, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia, y declina la competencia de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Remítase con oficio el expediente, una vez haya vencido el lapso de ley para el ejercicio del recurso correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui acuerda notificar al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, mediante oficio y copia certificada de las actuaciones necesarias; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.

La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:27 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez