REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000129
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Laboral en fecha 05 del mes y año en curso, recibido por ante la secretaria de este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre del presente año, suscrito por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro y Miguel Medrano López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.111 y 88.257, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMADICA, CA., en el cual por las razones que allí señalan solicitan a este Juzgado, primero, se suspenda la practica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa; segundo, se anule la experticia complementaria del fallo emitida en la presente causa; tercero, se ordene la designación de un nuevo experto; cuarto, que una vez designado y juramentado el mismo, se fije la oportunidad para que en audiencia día y hora las partes puedan hacer antes de la terminación del informe, las observaciones respectivas al mismo. Al respecto, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado previamente atisba:
En lo atinente a la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada por esta instancia por auto de fecha 19 de octubre de 2015 cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, consagra:
“(…) Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
La norma in comento, estipula la potestad de las partes intervinientes en un juicio de suspender la ejecución de una medida de embargo decretada, siendo requisito indispensable que ambas partes de mutuo y común acuerdo lo soliciten a este Juzgado. Ahora bien, en el presente caso tenemos que solicitó la suspensión de la medida sólo la representación judicial de la accionada por intermedio de apoderados judiciales, por lo que forzoso resulta para esta instancia negar lo peticionado; y así se decide.-
En sintonía con lo anterior, es menester acotar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de la Ley Procesal Laboral reza:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (Destacada y cursiva de este Juzgado).-
La norma antes transcrita establece los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia; sin embargo, de las actas procesales en el presente caso no se evidencian ninguno de los supuestos que consagra la referida norma, para que procediera la suspensión solicitada en aludido escrito, motivo por el cual esta instancia en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que ha considerado, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, que no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia de fecha 17 de mayo del 2001, y decisión del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), en la cual estableció: “(…)de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa(...)” ; motivo por el cual se procedió en esta misma fecha al traslado decretado por este Juzgado a los fines de la practica de la ejecución forzosa de la medida de embargo recaída en la presente causa; y así se deja establecido.-
En segundo Lugar, pretenden los apoderados judicial de la accionada se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo, se designe un nuevo experto y se fije la oportunidad para que en audiencia día y hora, según lo manifestado las partes puedan hacer antes de la terminación del informe, las observaciones respectivas al mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, 558 del Código de Procedimiento Civil, y 159 de la Ley adjetiva laboral, para formular las observaciones que consideraren pertinentes.-
En este sentido, establece el artículo 183 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en dicha ley y que, en ningún caso la aplicación supletoria prevista en la ley puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración propios del proceso laboral. Lo que significa entonces que, las normas del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente pueden aplicarse en el caso de ejecución de sentencias en juicio laboral, son aquellas destinadas a la ejecución de la sentencia en materia civil, no así las referidas a las pruebas. En el presente caso, es menester destacar que las normas que invocan los diligenciantes se refieren a la evacuación de una experticia como prueba en juicio y designación de expertos para jusitiprecio, y que a criterio de esta Juzgadora para nada resultan aplicables a la experticia que se hace como complemento del fallo, pues partiendo del principio de control y contradicción de la prueba es lógico que, si se promueve en juicio una prueba de experticia para demostrar determinado hecho, las partes tengan el derecho de estar presentes en su evacuación, formular observaciones, hacer constar determinados puntos, en fin, controlar la prueba; pero no ocurre lo mismo cuando se trata de una experticia ordenada en el fallo para determinar con exactitud lo que debe pagarse o hacer líquida la deuda, pues en este caso, los términos de la experticia no están dirigidos a demostrar un hecho sino a determinar el quantum de la condena, por ello, se debe hacer en estricta sujeción a lo que haya determinado la sentencia.-
Conforme a lo anterior, es preciso indicar que, en el caso que nos ocupa la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de manera clara ordenó realizar una experticia como complemento del fallo, señalando los lineamientos a seguir (f.80 y 81, 2ª pieza del exp). Así las cosas, este Juzgado por auto de fecha 08 de julio de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora fijó la oportunidad a los fines de que tuviera lugar el acto público de insaculación de expertos, acto público efectuado por la Coordinación Judicial el día y hora indicados, lo cual se constata del folio 90, de la segunda pieza del expediente; recayendo tal designación en la Licenciada Sonia Alvarado, quien previa juramentación consignó informe pericial en fecha 10 de agosto de 2015 (f.112 al 126, 2ª pieza del expediente, siendo agregado a los autos por auto de fecha 13 de agosto de 2015; de igual manera la experto designada en fecha 14 de agosto del año en curso consigno corrección de la experticia, siendo agregado a los autos en fecha 16 de septiembre de 2015, transcurriendo desde la referida fecha el lapso de Ley a los fines de que las partes interpusieran su respectivo reclamo; ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que las partes reclamaren contra el mismo; transcurrido dicho lapso la representación judicial del actor mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, solicitó a esta instancia decretara la ejecución voluntaria, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 28 de septiembre de 2015. Si bien es cierto, el artículo 249 del Código de Procedimiento preceptúa que en los casos de experticia como complemento del fallo ejecutoriado alguna de las partes pude reclamar contra la decisión de los expertos, no es menos ciertos que en el presente caso ninguna de las partes intervinientes -se insiste- objeto dicho informe pericial, con el agregado de que la accionada se encontraba a derecho, pues manifiesta en su escrito (f.144, vlto,2ª pieza)que es la primera oportunidad procesal que concurre a los actos después de dictada la sentencia, en este sentido, se hace de su conocimiento que en materia laboral de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso puesto que es única, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada se encontraba a derecho a derecho; por ende bien pudo haber ejercer su reclamo contra dicho informe dentro del lapso de Ley, y no lo hizo, por ende, este Tribunal niega la nulidad solicitada y en consecuencia la designación de otro experto; y así decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado declara improcedente la suspensión de la medida decretada y la nulidad de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.- Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez Nuñez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 02:16pm. Conste.-
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez Nuñez
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