REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000419
DEMANDANTE, WILMEN RAFAEL GUAITA PÉREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.593.681.
APODERADOS JUDIC. DEL DEMANDANTE: ABOG. DAMARYS J. DE NOBREGA B. inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.283, MARIA JESUS NUÑEZ A., MARYORIS DE LIRA, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 91.859, OTROS
PARTE DEMANDADA: “PANADERIA RICKY VICT PAN II, C.A”,
APODERADO JUDIC DEMANDO: DESCONOCIDO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución, conocer de la presente causa en fase de mediación, en fecha 11 de Noviembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., se anuncio la audiencia preliminar, habiendo comparecido el demandante, ciudadano WILMEN RAFAEL GUAITA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 18.593.681, asistido de las abogadas DAMARYS J. DE NOBREGA B. inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.283 y MARIA JESUS NUÑEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 183.789, en sus condiciones de Procuradoras de Trabajadores, adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, compareciendo también, el abogado CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 23.814, quien se atribuyó la cualidad de apoderado judicial de la empresa demandada “PANADERIA RICKY VICT PAN II, C.A”, no presentando el poder que lo acreditara como tal, por lo que este Tribunal le otorgó al referido profesional de derecho, un lapso de dos (2) días hábiles para que consignara a los autos el correspondiente mandato que a su decir le había sido otorgado por la empresa demandada, con la advertencia según se evidencia del acta levantada a tales efectos, que caso contrario seria impuesta las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de los dos (2) días que se le había otorgado, el abogado CRISTOBAL PEREZ presentó escrito acompañando un poder especial debidamente notariado que le había sido otorgado conjuntamente a otro profesional de derecho, por las personas naturales ciudadanos Adriana Carolina Márquez Martínez y Richard Ramón Resplandor Aguilera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 23.818 Y 42.416 respectivamente, para que los representara en tal condición, lo cual se desprende del texto del referido poder, en el cual se lee lo siguientes:
“… para que conjunta o separadamente sin limitación alguna representen, sostengan y defiendan todos los derechos e intereses que nos correspondan o nos puedan corresponder, en especial en todo lo relacionado con la causa que riela en Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo la nomenclatura numerada así BP02-V-2011-0001334. Asi mismo para que nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses en todos los casos civiles y penales, iniciados o por iniciarse en contra del ciudadano CLETO MARCELINO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad numero 617.239…”.
En este orden el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
El articulo 155 eiusdem establece:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”
Asimismo el artículo 168 eiusdem, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a las comunidad”. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso. No obstante a ello, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que ante la comparecencia a la Audiencia Preliminar de quien se atribuye la representación de alguna de las partes sin presentar el poder, el juez o jueza a quien le corresponda deberá otorgarle un lapso para que se consigne a los autos el poder correspondiente que acredite su cualidad, con la condición, que el mismo deba ser otorgado con fecha anterior al acto.
En el presente caso, revisado como ha sido el poder traído a los autos por el abogado CRISTOBAL PEREZ ya identificado, a los fines de acreditar su cualidad de apoderado judicial de la empresa demandada, se constata que está referido a un poder especial que le fue otorgado por Adriana Carolina Márquez Martínez y Richard Ramón Resplandor Aguilera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 23.818 Y 42.416 respectivamente, personas naturales para que en nombre y representación como tales personas naturales los defienda y represente especialmente en una causa signada con la nomenclatura BP02-V-2011-0001334; que no corresponde a un caso laboral, eso por una parte y por la otra no está otorgado dicho poder para la representación a la persona jurídica demandada “PANADERIA RICKY VICT PAN II, C.A”; Pues bien, ante la carencia del mandato o poder para la representación de la persona jurídica demandada, es evidente que no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que le es aplicable las consecuencia jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, establecido como ha sido la incomparecencia de la demandada a la Audiencia preliminar, el efecto procesal de tal incomparecencia está previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose con ello, la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, no así la admisión del derecho invocado, el cual se encuentra supeditado a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Así se establece.
En este orden de ideas, habiendo comparecido la parte demandante Ciudadano WILMEN RAFAEL GUAITA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 18.593.68, asistido de las abogadas DAMARYS J. DE NOBREGA B., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero. 98.283 y María Jesús Núñez A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 183.789, a la Audiencia Preliminar, no así la parte demandada “PANADERIA RICKY VICT PAN II, C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran admitidos los hechos alegados por el actor en cuanto sea contraria a derecho su petición, en consecuencia, se incorporan las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y de seguida pasa esta juzgadora a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
Se da inicio al presente juicio laboral, por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano WILMEN RAFAEL GUAITA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 18.593.68, asistido por la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 91.859, incoada contra la Entidad de Trabajo PANADERIA RICKY VICT PAN II, C.A., mediante la cual alega que en fecha 25 de Febrero de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo PANADERIA RICKY VICT PAN II, C.A., en el cargo de Maestro panadero y hornero, en una jornada de trabajo de 7:00 am. a 12:00 del medio dia y de 1:00 pm a 8:00 pm, laborando los días Lunes a Sábado, cumpliendo siempre a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, pero que en fecha nueve (09) de Enero del año 2015 presentó su renuncia y que no se ha cumplido con el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pese a las gestiones amistosas y conciliatorias que ha realizado para obtener el pago de las mismas, y que habiendo agotado la vía administrativa sin obtener resultado positivo alguno, es por lo que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la Entidad de Trabajo PANADERIA RICKY VICT PAN II, ASI:
Tiempo de Trabajo: 1 año, 10 meses y 15 dias.
Salario para el momento de la terminación de la relación laboral, Bolívares. Tres Mil (Bs. 3.000,oo) semanales, es decir, un salario diario de Bolívares 428,57.
Salario Diario Integral de Bolívares 483,19.
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, alega que le corresponde 120 días que deben ser calculados de la siguiente manera:
Primer Trimestre: De Marzo a Mayo 2013, siendo el salario diario integral la cantidad de Trescientos Veintidós Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 322, oo), que se multiplica por el tiempo correspondiente es de 15 dias que equivale a la cantidad de Bolívares 4.830,oo. Para el Segundo Trimestre: De Junio a Agosto 2013, devengó un salario integral de Bolívares 322, oo que se multiplica por el tiempo correspondiente de el cual es de 15 días que equivale a la cantidad de Bolívares 4.830,oo. Tercer Trimestre: De Septiembre a Noviembre 2013, siendo el salario integral de Bolívares 322, oo, que se multiplica por el tiempo correspondiente de el cual es de 15 dias que equivale a la cantidad de Bolívares 4.830,oo. Cuarto Trimestre 2013: siendo el salario integral de Bolívares 322, oo, que se multiplica por el tiempo correspondiente de el cual es de 15 días que equivale a la cantidad de Bolívares 4.830,oo. Quinto Trimestre: De Marzo a Mayo 2014, habiendo devengado un salario integral de Bolívares 483,19, que se multiplica por el tiempo correspondiente de el cual es de 15 días mas dos (2) días adicionales que equivale a la cantidad de Bolívares 8.214,23. Sexto Trimestre: Junio a Agosto 2014, devengó un salario integral de Bolívares 483,19, que se multiplica por el tiempo correspondiente de el cual es de 15 días mas dos días (2) adicionales que equivale a la cantidad de Bolívares 7.247,85. Séptimo Trimestre: Septiembre a Noviembre 2014 siendo el salario integral de Bolívares 483,19, que se multiplica por el tiempo correspondiente de el cual es de 15 días que equivale a la cantidad de Bolívares 7.247,85. Octavo Trimestre: Diciembre 2014 a enero 2015: Es el caso que terminó la relación laboral en fecha 09-01-2015, y según el literal “a” del articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alega que le corresponde 15 días calculados al ultimo salario devengado de Bolívares 483,19 como salario integral que se multiplica por 15 días para un total de Bolívares 7.247,85.
Para un total demandado por este concepto de Bolívares 49.277,78.
Diferencias de Utilidades del año 2013: Alega el demandante que la demandada desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación le canceló por Utilidades Bolívares 5.000,oo, pero que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde como mínimo 30 días de Utilidades al año o la parte proporcional en base a los meses completos de servicio, por lo que consideran le corresponde para ese periodo 25 días, lo que resultaba por el salario diario devengado para la fecha la cantidad de Bs. 285,71, un monto total de Bs. 7.142,75, por lo que reclama la diferencia de un total por este concepto de Bolívares 2.142,75.
Diferencia de Utilidades de 2014: Es el caso que la referida Entidad de Trabajo, aduce el demandante, le canceló lo correspondiente a este concepto en Diciembre del año 2014, la cantidad de Bolívares 6.000,oo, pero que de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde como mínimo 30 días de utilidades al año o la parte proporcional en base a los meses completos de servicio, por consiguiente, le correspondían para ese periodo los 30 días , que por el salario diario devengado de Bolívares 428,57, un monto total de Bolívares 12.857,10, por lo que demanda el pago de la diferencia por este concepto que es de Bolívares 6.857,10.
Vacaciones vencidas y Vacaciones Fraccionadas: Alega el demandante que la demandada nunca le pagó este concepto, por lo que demanda el pago conforme el articulo 190 concatenado con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que por el tiempo completo de servicios laborado es 28,33 dias, los cuales serán multiplicados por el ultimo salario diario devengado de Bolívares 428,57, resultando un total de Bolívares 12.142,82.
Bono vacacional vencido: Alega el demandante que nunca le fue cancelado este concepto, es por lo que demanda su pago de conformidad con el articulo 192 concatenado con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, correspondiéndole 28,33 días que serán multiplicados por el salario de Bolívares 428,57, para un total de Bolivares12.142,82.
Para un Total por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bolívares 82.563,27
Ahora bien, revisada como ha sido el libelo de demanda, ante la admisión de los hechos conforme lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, por si ni por apoderado alguno, resultan ciertos los siguientes hechos alegados por el demandante:
• Que en fecha 25 de febrero de 2013 comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo PANADERIA RICKY VICT PAN II, C.A.
• Que desempeñó el cargo de Maestro Panadero y Hornero.
• Que laboró en una jornada de trabajo de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 P.m. a 8:00 pm. de Lunes a sábado.
• Que en fecha 09 de Enero de 2015 presentó su renuncia.
• Que agotó la vía administrativa.
• El Salario para el momento de la terminación de la relación laboral, Bolívares. Tres Mil (Bs. 3.000,oo) semanales, es decir, un salario diario de Bolívares 428,57.
• El salario Diario Integral de Bolívares 483,19.
Establecidos como han sido, los hechos que resultan admitidos, pasa esta juzgadora a decidir sobre el derecho alegado y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
• En cuanto a la Antigüedad, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como el salario integral alegado que resultó cierto, es procedente en cuanto a derecho el concepto de antigüedad demandado de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde según el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuanta los distintos salarios devengados en cada trimestre durante la relación de trabajo, la cantidad demandada de Bolívares CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.277,78), cantidad que le debe ser pagada por la demandada Así se establece.
• En cuanto a la Diferencia de Utilidades del año 2013, al haber ingresado el demandante a prestar sus servicios el día 25 de febrero de 2013, cumpliendo su primer mes de servicios el 25 de marzo de 2013 a Diciembre de ese mismo año, cuando recibió el pago de sus utilidades de ese periodo, había laborado diez (10) y días, que a razón de 2,5 por cada mes completo laborado, le corresponden 25 días tal como lo demanda, que resulta la cantidad de Bolívares 7.142,75, pero habiendo recibido la cantidad de Bolívares 5.000, le resta una diferencia de Bolívares 2.142,75 tomando en cuenta el salario normal devengado; es por lo que tiene derecho el demandante que se le pague la cantidad que resultó de la diferencia, es decir, Bolívares 2.142,75. Así se establece.
• En cuanto a la diferencia de Utilidades del año 2014, al igual que la anterior, existe una diferencia a favor del demandante, dado que recibió Bolívares 6.000, cuando había devengado un salario de Bolívares 428,57, que multiplicado por 30 días conforme el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resulta la cantidad de Bolívares 12.857,10 que restados a los Bolívares 6.000,oo que recibió, tiene derecho a que se le pague por este concepto la cantidad demandada de Bolívares 6. 857,10. Así se establece.
• En cuanto a las vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, ante el alegato de no haberlas recibido nunca, siendo ésta una obligación procesal de la parte demandada demostrar lo contrario, es decir, que si le pagó, ante su incomparecencia no debe esta juzgadora asumir defensa de las partes, siendo así, de conformidad con los articulo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tiene derecho el demandante, de 28,33 días por ambos conceptos, calculados a razón del ultimo salario normal de Bolívares 428,57, que resulta un total de Bolívares 12.142,82, que tiene derecho que se le pague. Así se establece.
• En cuanto el Bono vacacional vencido, siendo que el demandante alega no haber recibido su pago, por lo que este igual que el anterior, ha debido ser desvirtuado por la parte demandada, sin que lo hiciera por no haber comparecido a la audiencia preliminar, se considera cierto su alegato y por tanto tiene derecho a que se le pague de conformidad con lo previsto en el articulo 192 y 196, según el tiempo de servicios de un (1) año 10 meses, 28,33 días multiplicados a razón del salario normal de Bolívares 428,57, para un total de Bolívares 12.142,82. Así se establece.
• Por todos los conceptos y montos anteriormente establecidos, tiene derecho el demandante a que se le pague la cantidad de BOLIVARES 82.563,27.
Es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano WILMEN RAFAEL GUAITA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 18.593.681, en contra de la empresa “PANADERIA RICKY VICT PAN II, C.A.”, Así se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar al demandante por todos los conceptos supra establecidos, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 82.563,27). Adicionalmente deberá pagar los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada considerando lo siguiente: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (09 de Enero de 2015) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional bien sea fraccionado o anual, utilidades, utilidades fraccionadas, será desde la fecha de notificación del demandado (16-10-2015) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes si fuere el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado mediante acto de insaculación quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) En caso que la condenada en este caso no diere cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia con la correspondiente indexación e intereses de mora de manera voluntaria, procederá el pago adicional de los intereses de mora e indexación en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto designado también por insaculación, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
Se condena en costa a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).-
La Jueza Provisoria,
Abg. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria,
Abog. Hilda Moreno M
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Hilda Moreno M
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