REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2015-000369

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, presentada por la abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FERMINA DE LA CRUZ CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.179, en su condición de Única y Universal Heredera del de cujus GILBERTO TRILLO; contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A (STP); este tribunal observa que:
En fecha 15 de julio de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 17 de julio de 2015, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…debe indicar de manera clara y precisa el salario mensual, normal e integral devengado durante la relación laboral. Igualmente debe señalar la operación aritmética realizada para la obtención de cada uno de los salarios devengados. Indicación de los días y montos que aduce ser beneficiario por conceptos de la tarjeta electrónica alimentaria (TEA). De la misma manera debe señalar la dirección exacta de los demandados, con inclusión del número de la oficina…”, todo ello en atención a los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano Adrian Grellis, alguacil de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consigna resultas manifestando la imposibilidad de practicar la referida notificación, por cuanto la oficina se encontraba cerrada.

En fecha 29 de octubre de 2015, comparece la abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FERMINA DE LA CRUZ CASTILLO DIAZ, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito de reforma del libelo de demanda.

Por lo que, en fecha 02 de noviembre de 2015, se ordenó la apertura del despacho saneador, a fin que la parte actora subsanara los defectos u omisiones en dicho escrito; en los siguientes términos: “…indique de manera clara y precisa la operación aritmética empleada para obtener el salario integral. Asimismo debe indicar de manera clara y precisa todas las anexidades salariales percibidas en las cuatro últimas semanas anteriores a su despido, al igual que el monto devengado por cada una de ellas, tomados en cuanta para la obtención del salario normal. De igual manera debe señalar detalladamente la jornada de trabajo efectivamente laborada por el trabajador; incluyendo el horario”, de conformidad con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole el lapso de ley para tal fin y librándose en esa misma oportunidad la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de los corrientes, comparece la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de dicho despacho saneador y en ese mismo acto procede a subsanar la demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente:
En cuanto al primer punto requerido, relacionado al salario integral, donde debía señalar de manera clara y precisa la operación aritmética que utilizó para la obtención del mismo, no obstante se observa que la parte actora expone: “…paso a subsanar el libelo de conformidad en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: referente al A-) Salario Básico: Este término indica la suma fija que devengo el trabajador mensual, el cual era de Bs. 1.332,60, a cambio de su labor ordinaria a razón de 44;42 diarios”….” (Sic); lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, por cuanto no se le solicitó que indicara el monto del salario normal ni el monto del salario diario sino la operación aritmética que utilizó para obtener el salario integral.

Ahora bien, en relación al segundo punto, que tiene que ver con el salario normal, se instó a que señalara de manera clara y precisa todas las anexidades salariales percibidas en las cuatro últimas semanas anteriores a su despido, al igual que el monto devengado por cada una de ellas, tomados en cuanta para la obtención del salario normal, no obstante se observa que la parte actora nada dice al respecto en su escrito de subsanación, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado.

Y por último en cuanto a la jornada de trabajo efectivamente laborada, la parte actora señala lo siguiente: “…Es cuanto al primer parágrafo del CAPITULO I DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN, procedo a subsanarlo de la siguiente manera: Ciudadana Juez, a manera de ilustrar a este digno Tribunal que Usted representa, paso a narrar los hechos en que se basa la presente demanda, comenzando con lo referente al Ciudadano: GILBERTO TRILLO, quien en vida fuera contratado por la empresa “SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (SPT)” como carpintero para prestar sus servicios en proyecto Santa Rosa, el día 03 de marzo de 2008, para desempeñar el cargo de CARPINTERO devengando un salario básico diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 44,42), siendo amparado por los beneficios tarifados en la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2007-2009, 2013-2015.” En consecuencia de lo antes parcialmente transcrito se desprende que el actor se limitó a señalar los mismos hechos indicados en el escrito libelar, como la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que ocupaba el salario mensual devengado y el régimen laboral aplicable, no obstante en modo alguno se observa que indique la jornada de trabajo efectivamente laborada por el de cujus Gilberto Trillo, siendo solamente esto lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 02 del presente mes y año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a transcribir parcialmente lo ya narrado originalmente.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana FERMINA DE LA CRUZ CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.185.179, en su condición de Única y Universal Heredera del de cujus GILBERTO TRILLO; contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A (STP); y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)

La Juez Temporal,


Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno Morales
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno Morales