REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, SEIS (6) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000134


Visto el contenido del escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30 de octubre de 2015, recibida ante la secretaría de este despacho el día 2 del corriente mes y año; suscrito dicho acuerdo entre el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 77.520, actuando en representación del demandante de autos, ciudadano WILFREDO ERNESTO RODRÍGUEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro 18.127.737, por una parte; y por la otra parte, la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 95.460, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE 1º DE ORIENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nro 73, Tomo A-20, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el primero de los nombrados, en contra de la identificada sociedad de comercio. Al respecto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con vista a lo expuesto por las partes en su escrito transaccional, habiendo verificado que se encuentran presentes los extremos legales pertinentes; así como que el apoderado del actor estaba suficientemente autorizado y facultado para actuar en procura de los derechos e intereses de su mandante, en tanto que la apoderada de la parte accionada se encuentra facultada para transigir, y que el acuerdo materializado no vulnera normas de orden público ni menoscaba el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del accionante, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumada la transacción hecha y le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma total transada es de Bs. 300.000,00 y la suma demandada fue de Bs. 549.065,83, habiendo certificado la secretaria del Juzgado la entrega al apoderado del demandado de la suma comprometida mediante cheque por el referido monto signado con el Nro 00028380, girado contra la cuenta corriente Nro 0108-0216-40-0100047300, de la que es titular el ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ. Así se decide. Siendo así mismo que el lapso que ambas partes se dieron para verificar el cobro del cheque, a saber, tres días hábiles, los cuales este Tribunal computa desde la fecha en que fuera recibido el documento contentivo de la transacción en referencia en la sede de este juzgado (2 de noviembre de 2015), ha transcurrido en su totalidad, habiéndose participado por el abogado del demandante, según diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, el cobro del efecto de pago librado, y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir en esta causa, se da por terminada la presente causa. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA