REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002895
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: AQUILES JOSE PEREZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.289.036, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano AQUILES JOSE PEREZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.289.036, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de mi hijastra la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de mi cónyuge, ciudadana LETIMAR COCHE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.930.706 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano AQUILES JOSE PEREZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.289.036, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de mi hijastra la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de mi cónyuge, ciudadana LETIMAR COCHE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.930.706 y de este domicilio. SEGUNDO: Otorga el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR al ciudadano AQUILES JOSE PEREZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.289.036, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijastra, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de su cónyuge, ciudadana LETIMAR COCHE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.930.706 y de este domicilio, a los fines de que la adolescente de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa China Railway NO.10 Engineering GROUP CO. LTD sucursal Venezuela, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diez (10) día del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



SECREATRIO ACC-.


ABG. JAVIER ABREU.