REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001162
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de CUSTODIA (Convivencia Familiar y Obligación de Manutención )
DEMANDANTE: MAXIMO DE JESUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.978.412, domiciliado en: Sector cordoncito, vía principal, C/S, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 147.857 y de este domicilio
DEMANDADA AIDA MARGARITA QUEREIGUA GUAICARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.368.385, domiciliada en: Sector Santa Rosa calle Santa Rosa casa S/N, Puerto Piritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA
HIJOS: las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentados por el ciudadano MAXIMO DE JESUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.978.412, domiciliado en: Sector cordoncito, vía principal, C/S, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AIDA MARGARITA QUEREIGUA GUAICARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.368.385, domiciliada en: Sector Santa Rosa calle Santa Rosa casa S/N, Puerto Piritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio a favor de nuestras hijas, de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana AIDA MARGARITA QUEREIGUA GUAICARA, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el numero 01020386480000233796, a nombre de la madre, ciudadana AIDA MARGARITA QUEREIGUA GUAICARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.368.385; y la cantidad SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos, pagos adicionales al monto por concepto de Obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención y los pagos adicionales serán incrementados conforme al aumento del salario mínimo urbano .Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano MAXIMO DE JESUS MENDEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días viernes a las seis (06:00)de la tarde y retornándolos al hogar materno el día domingo a las tres (03:00)de la tarde ,con pernocta; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre el día jueves santo y viernes santo, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las niñas tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de las niñas será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y se ordena librar oficios a las oficinas de Registros correspondientes Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman. Es todo.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza Provisorio
DRA. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abog. JAVIER ABREU.
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