REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001234
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,
SANDRA SOLEDAD LOPEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.446, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº91.832

DEMANDADO: EMISAEL GREGORIO SANSONETTY CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.939, domiciliado: calle Anzoátegui con Av. Arizaleta, Nro 1, de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE ROMAN SARRAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.592 y de este domicilio

HIJOS: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO. Ochenta y ocho millones de Bolivares (Bs. 88.000.000,00);

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana SANDRA SOLEDAD LOPEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.446, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº91.832, en contra del ciudadano EMISAEL GREGORIO SANSONETTY CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.939, domiciliado: calle Anzoátegui con Av. Arizaleta, Nro 1, de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia de ejecución. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido interviene la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Entre, SANDRA SOLEDAD LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-11.910.446 , por una parte y por la otra el ciudadano EMISAEL GREGORIO SANSONETTY CANACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.295.939, declaramos que a los fines de dar fin al conflicto planteado ante el Juzgado Primero de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado bajo la nomenclatura BP02-V-2015-001234, hemos acordado lo siguiente: 1.- En cuanto a la parcela de Terreno urbanizada y la casa tipo familiar que sobre ella se encuentra construida; la cual está ubicada en calle Anzoátegui con Avenida Arizaleta, No. 1, en la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, la mismas se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2013-990, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.5949 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013; ambos partes acordamos ponerla en venta por un lapso de Seis (06) meses hasta el Lapso de un (01) año, por la Cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00); dicha cantidad se mantendrá durante el lapso estipulado, lo cual variará dependiendo siempre de la devaluación de nuestra moneda y el producto de dicha venta será repartida entre partes iguales entre los ciudadanos SANDRA SOLEDAD LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-11.910.446 , y EMISAEL GREGORIO SANSONETTY CANACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.295.939 y de este domicilio, previa deducción de los gastos generados por la tramitación de la venta, protocolización de la misma, pagos de solvencias municipales y servicios públicos , entre otros. En lo que respecta al vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2005; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74WX58A29324; SERIAL DE MOTOR: 5A29324, PLACAS: NAR34J, segun copia certificada del Documento de compraventa debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 233, acordamos las partes, de igual manera la venta del mismo, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) y el producto de dicha venta será repartida entre partes iguales entre los ciudadanos SANDRA SOLEDAD LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-11.910.446 , y EMISAEL GREGORIO SANSONETTY CANACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.295.939 y de este domicilio, previa deducción de los gastos generados por la tramitación de la venta, protocolización de la misma, pagos de solvencias municipales entre otro. Asi mismo las partes acuerdan que cualquiera de ellos, con el dinero producto de la venta del terreno y casa, le podrá pagar a la otra parte la mitad del valor del mencionado vehículo. 3.-Y por último en cuanto a las prestaciones Sociales del ciudadano EMISAEL GREGORIO SANSONETTY CANACHE, ya identificado, las partes acuerdan que la ciudadana SANDRA SOLEDAD LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-11.910.446 , le sean canceladas el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano EMISAEL GREGORIO SANSONETTY CANACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.295.939, en la empresa CORPOELEC (antes CADAFE), desde el día veintiséis (26) de Mayo de 1994 hasta la fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, y solicitamos a este digno Tribunal sirva oficiar al Departamento de Recursos humanos de a dicha empresa, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, sector Guanire, Edificio CADAFE, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J8an Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que le sean descontadas y pagadas directamente a la ciudadana SANDRA SOLEDAD LOPEZ LOPEZ, ya identificada, las cantidades de dinero correspondientes al 50% de dichas prestaciones, las cuales le corresponden a dicha ciudadana por concepto de liquidación de la comunidad conyugal. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fue traída a la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


El Secretario Acc.
Abog Javier Abreu