REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002958
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE NICARY YOLIMA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.343, domiciliada en el Sector Chuparin Central, Sector Montecristo, Calle Bolívar, Casa Nº 88-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública de Protección Segunda del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana NICARY YOLIMA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.343, domiciliada en el Sector Chuparin Central, Sector Montecristo, Calle Bolívar, Casa Nº 88-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Pública de Protección Segunda del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC..Anunciado el acto por la Alguacil Ana Pinto. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. AMERICA FERMIN En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana por la ciudadana NICARY YOLIMA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.343, domiciliada en el Sector Chuparin Central, Sector Montecristo, Calle Bolívar, Casa Nº 88-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana NICARY YOLIMA LOPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.343, domiciliada en el Sector Chuparin Central, Sector Montecristo, Calle Bolívar, Casa Nº 88-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Pública de Protección Segunda del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JAVIER ABREU
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