REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000891
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.423.129, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Calle Nº 11, Casa Nº 09, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE Defensor Público Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abog. MARINELLYS GINESTRA
DEMANDADOJEYDIS ALINA FRIMANT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.693.844, quien puede ser ubicada en: Final Calle Nº 1, Urbanización El Chaure, Conjunto Residencial Alto Chaure, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Defensor Público Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Abog. NELMAR CONTRARAS
HIJOS: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO:, Derecho a la nutrición.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.423.129, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Calle Nº 11, Casa Nº 09, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana JEYDIS ALINA FRIMANT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.693.844, quien puede ser ubicada en: Final Calle Nº 1, Urbanización El Chaure, Conjunto Residencial Alto Chaure, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui .Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana JEYDIS ALINA FRIMANT RODRIGUEZ. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ALEJANDRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno los días sábados a las Ocho (08:00)de la mañana y retornándolos a las cinco (5:00) de la tarde, sin pernocta; el día domingo retirándolos del hogar materno, a las Ocho (08:00)de la mañana y retornándolos a las cinco (5:00) de la tarde, en el hogar materno, sin pernocta; iniciándose este fin de semana. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. JAVIER ABREU
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