REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003002
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)

SOLICITANTE JONNATHAN LUCIANO DEL VALLE MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.271, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-H), presentada por el ciudadano JONNATHAN LUCIANO DEL VALLE MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.271, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del código civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y de la Defensora Publica Primera encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARIANELLYS GINESTRA . Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano JONNATHAN LUCIANO DEL VALLE MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.271, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: Designar al ciudadano ALVARO LEONARDO GIL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.993 y de este domicilio, para que sea el CURADOR AD HOC, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.



EL SECRETARIO ACC.
ABG. JAVIER ABREU