REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001595
Sentencia interlocutoria
Motivo: Decreto de Separación de cuerpos
PARTES: NAKARY CAROLINA BASTIDAS BELLORIN y ROBERTO ANGEL VIERMAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.340.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.340
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 3.000,00 mensuales.
Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 16 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos NAKARY CAROLINA BASTIDAS BELLORIN y ROBERTO ANGEL VIERMAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.340 y el contenido del mismo; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos NAKARY CAROLINA BASTIDAS BELLORIN y ROBERTO ANGEL VIERMAS GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-20.196.208 y V-18.836.966, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JOSEFA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.340, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015.-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIA ACC
Abg. JAVIER ABREU
AF/Jesús Maita.-