REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002773
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DE TUTELA

SOLICITANTE MILAGROS JOSEFINA CUMANA, (tía materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-12.574.218, domiciliada en Calle Brasil, Casa Nro. 12, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY LOURDES FERRER

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria SOLICITUD DE TUTELA presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CUMANA, (tía materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-12.574.218, domiciliada en Calle Brasil, Casa Nro. 12, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de la ciudadana antes mencionada como TUTOR, a favor de sus sobrinos el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que falleció su madre ciudadana: AURA ROSA CUMANA, en fecha 29/01/2015, y en virtud de que su tía materna ha tenido y tienen de hecho bajo su custodia a sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con ellos y solicita sea asignada como Tutor legal del adolescente y el niño, antes mencionados, de conformidad con el articulo 301, y siguientes del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana MILAGROS JOSEFINA CUMANA, (tía materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-12.574.218, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria TUTELA presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CUMANA, (tía materna), venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-12.574.218, domiciliada en Calle Brasil, Casa Nro. 12, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de la ciudadana antes mencionada como TUTOR, a favor de sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que falleció su madre ciudadana: AURA ROSA CUMANA, en fecha 29/01/2015, y en virtud de que su tía materna ha tenido y tienen de hecho bajo su custodia a sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con ellos y solicita sea asignada como Tutor legal del adolescente y el niño, antes mencionados, de conformidad con el articulo 301, y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ

EL SECRETARIO ACC.
ABG. JAVIER ABREU.