REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001482
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: DEMANDA EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-8.252.781 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. NELMAR CONTRERAS

DEMANDADO: YNES MAGDALENA DECENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.126, domiciliado en la Urbanización lagomar, numero 49, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTE: NORVIS GUAITA y GERSON MENESES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 132.136 y 100.804 respectivamente,

HIJO: niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-8.252.781, asistida por la Abogada NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Ciudadana YNES MAGDALENA DECENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.126, domiciliado en la Urbanización lagomar, numero 49, Barcelona del Estado Anzoátegui..Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente interviene la parte demandante y la parte demandada, quienes expone:”.Ambos padres hemos llegado a un acuerdo en comun ,en los términos siguientes: La madre, ciudadana YNES MAGDALENA DECENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.126, se compromete a dar estricto cumplimiento a la sentencia de Régimen de convivencia Familiar Homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 15/06/2015 , a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-8.252.781, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; así mismo acuerdan modificar el referido acuerdo en los términos siguientes: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo de la salida del colegio, los días viernes a las doce(12:00)del mediodía y retornándolo el dia domingo a las cuatro (04:00)de la tarde, con derecho a pernoctar; iniciándose este fin de semana. En caso de que el padre no pueda disfrutar de su derecho a la convivencia familiar con su hijo, por razones laborales, deberá participar oportunamente a la madre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, el día jueves santo y viernes santo y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación y se pone fin al presente procedimiento Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN


EL SECRETARIO ACC-
Abog. JAVIER ABREU