REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000276
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
DEMANDANTE: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogados ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE y JINNETH BLANCO.
NIÑA/ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogados ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE y JINNETH BLANCO, en beneficio de la niña y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y visto que en fecha 06 de Noviembre de 2015 se dicto sentencia mediante el cual se modifica la medida de colocación familiar en entidad de atención en la modalidad de colocación en familia extendida, a favor de la ciudadana NUBIA CONCEPCION AGUIRRE (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-1.154.722, domiciliada en: Ejido, Parroquia Montalban estado Mérida, Salado Bajo, Finca Los Apamates, al lado de las casas de madera de los policías (La Finca esta detrás del portón negro), a quien se le otorga la responsabilidad de crianza la niña y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Por tal motivo, éste Tribunal Primero o de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU
MGC/Jesús Maita.
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