REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001034
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA:DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: YANITZA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.104, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE JUAN CARLOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA JOSE GREGORIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.177, quien puede ser localizado en: Planta PEPSI vía a naricual, Sector Pele el Ojo y Sector el Eneal calle Guzmán Díaz, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: CESAR MARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.623 y de este domicilio y de este domicilio

HIJOS el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Derecho a la educación, a la salud.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana YANITZA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.104, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.177, quien puede ser localizado en: Planta PEPSI vía a naricual, Sector Pele el Ojo y Sector el Eneal calle Guzmán Díaz, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta juzgadora explico a las partes la conveniencia de la mediación como alternativa de solución de conflictos y en aras de garantizar las Instituciones familiares a favor del niño involucrado en la presente causa. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestro hijo ,el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), modificando los acuerdos homologados por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 10/03/2015, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YANITZA JIMENEZ GARCIA. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre, ciudadana YANITZA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.104, de este domicilio, del Banco Bicentenario, signada con el numero 01750088170071500592; y la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado conforme al incremento del salario mínimo urbano. El padre se compromete a mantener a su hijo en los beneficios contractuales que ofrece la Empresa POLAR, tales como seguro de salud (HC), plan vacacionales, actividades recreativas, útiles escolares, entre otros .Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno los días Sábados a las diez (10:00) de la mañana y retornándolo el día domingo a las cinco (05:00)de la tarde, con derecho a pernocta; iniciándose este fin de semana. En caso de que el padre no pueda gozar de su derecho a la convivencia familiar por razones laborales deberá notificar oportunamente a la madre. Así mismo ambos padres convienen que eventualmente el padre podrá retirar del hogar materno al niño el día viernes a las tres (3:00 pm) de la tarde, en caso de que no pueda retirarlo los días Sábados a las diez (10:00)de la mañana, por razones laborales. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ




EL SECRETARIO ACC.
ABOG. JAVIER ABREU